jueves, 11 de febrero de 2016

Preconstitución y conservación de pruebas informáticas

Preconstitución y conservación de pruebas informáticas
-Comentario al fallo “López Ricardo Luis c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/despido”-(*)
Por Agustín Bender (**)
Publicado en ElDial.com en fecha 3/2/2016. Citar: DC2082

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En fecha 9/12/2014, en autos “LOPEZ RICARDO LUIS C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.S/DESPIDO”[1] la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que había considerado justificado el despido decidido por la empleadora, fundado en la utilización de medios tecnológicos provistos por la parte empleadora para la descarga de pornografía, violando las políticas de uso debidamente notificadas al empleado.-


En primera instancia se consideró suficiente prueba del uso indebido, una auditoría encargada por la empresa antes del juicio, a una tercera empresa denominada –según el fallo- HP Enterprise Services, acompañada a la contestación de demandada y cuya autenticidad fue debidamente verificada durante el proceso.-

La Cámara, por el contrario, cuestionó dicha prueba preconstituida, sosteniendo principalmente que: “…no surge que hubiese sido llevada a cabo tomando los recaudos del caso pues no se desprende de las constancias de autos que el actor hubiera sido notificado del procedimiento para que, en todo caso, pudiese haber participado del control del mismo…”

“…no revela la efectiva vinculación entre la conducta que se le endilga al actor y los hechos en cuestión puesto que la sola mención en el informe del supuesto “titular” no resulta corroborada por la pericia informática practicada en autos…”

Tampoco se puede perder de vista que fue confeccionada a instancia de la demandada en autos, sin que se hubiera certificado por medios conducentes la veracidad de los datos allí volcados al momento de efectuarse la misma.”

Por último, se reprocha a la demandada el no haber resguardado el medio de prueba para que la misma hubiese podido producirse o corroborarse durante el juicio, ya que el contenido de la computadora auditada había cambiado el día del análisis por parte del perito judicial, en tanto la misma había sido “reinstalada” y se encontraba operativa.-

En consecuencia, la cámara cuestiona que “…una empresa de la envergadura de la demandada contaba con recursos suficientes como para utilizar otro equipo y mantener la PC en cuestión inalterada hasta que se decidiera la suerte del conflicto, con lo cual resulta llamativo que haya vuelto a poner en funcionamiento la computadora mientras no se había dilucidado el litigio…”

Asimismo, la Cámara valoró que de la prueba testimonial se desprendía que “…quienes compartían el ámbito de trabajo con el accionante, dejan ver que las máquinas eran de uso indistinto por los trabajadores del sector y de los dichos de Barreyro y Flores puede inferirse que en determinadas circunstancias era posible que alguno de los trabajadores utilice el equipo mientras el sistema se encontraba activado con el usuario de otro compañero….”.-

Este criterio ya lo habíamos podido observar en los autos “López, Marcela Edith c. C.C.R. S.A. Concord Consumer Comunication Research Development S.A.”, en el cual se resolvió que no podía imputársele la autoría de determinados correos electrónicos a una de las partes si las computadoras y el software de donde fueron enviados eran utilizados indistintamente por todos los empleados de la empresa[2] y los autos “Blanco c. Omnimex s. despido”[3], en los que se probó que el actor no era el único que sabía su clave, pudiendo cualquier empleado haber enviado la comunicación cuestionada[4]; ambos previamente reseñados por el dicente [5].-

Es sabido que no forma parte de nuestra cultura jurídica, ni se encuentra suficientemente regulado, el deber de resguardar los medios de prueba, que se deriva en la doctrina del common law “contra spoliatorem omnia praesumuntur”, que significa: “todas las cosas se presumen en contra del destructor” [6], emparentado con nuestro principio de buena fe procesal.-

En el sistema jurídico anglosajón, la falta de conservación de pruebas, conocida como spoliation o expoliación de pruebas es un ilícito con sanciones procesales, civiles e incluso penales –según el país/estado-, en algunos casos más gravosas de lo que se ventila en el proceso principal.-

La conservación de pruebas, en dicho sistema jurídico no se limita a “no destruir pruebas” como en el fallo comentado, sino que obliga a una actitud activa, la cual consiste en tomar medidas razonables para preservar la integridad de la evidencia.-

Este deber existe no sólo ante un deber legal de resguardar un documento, sino también, desde que la parte sabe o debía saber que el documento podría ser un medio de prueba en un potencial juicio [7].-

En la Argentina nuestros tribunales están muy lejos de exigir este estándar de conducta procesal y pre procesal; pero el fallo comentado nos recuerda que, al menos, las partes que preconstituyan informes técnicos y destruyan el medio de prueba, no podrán utilizar en el juicio aquello que no estuvo sujeto al contralor de la otra parte en el marco del proceso.-

(*) SD 47226 – Causa nº 27.120/2012 – “L. R. L. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 09/12/2014 (elDial.com - AA944C)

(**)Abogado UBA (con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión de Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para la Unidad Procurador de la Procuración del Tesoro de la Nación, Ex Asesor contratado para la Unidad Ministro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Ex Coordinador Administrativo de la Fundación de Estudios para la Justicia, Docente del departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. http://drbender.com.ar – Twitter: @Agustin_Bender – Blog: e-legales.blogspot.com
[1] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, in re: “L. R. L. C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.S/DESPIDO”, 09/12/2014, (elDial.com - AA944C) 38877
[2]“Tampoco se invocó y menos se acreditó que la actora utilizara para fines personales a través de su correo electrónico la máquina proporcionada por la empresa como también Internet, y que redactara y enviara mensajes destinados a terceros ajenos a la empresa. En tal sentido, no puede entenderse fundado el despido, ya que con las declaraciones testimoniales que obran en la causa (ver fs. 133, 135, 137 y 148), se desprende que las PC eran utilizadas por todos los empleados de la compañía, teniendo libre acceso a ella.” (CNTrab, Sala X, Autos: “López, Marcela Edith c. C.C.R. S.A. Concord Consumer Comunication Research Development S.A.”, La Ley DT 2009 (febrero), 166, con nota de Héctor A. García; DJ11/03/2009, 626)
[3] SD 89406 – Causa 32.818/2011 – “B. N. M. c/Omnimex S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA I – 29/11/2013, elDial.com – AA84F4)
[4]“En efecto, lo cierto y concreto es que de las declaraciones brindadas por los testigos propuestos por la demandada (Bixio fs.114; Parreño Rojo fs.117; Monzón fs.121 y Grunauer fs.122), se observa que todos los declarantes son contestes en manifestar que la clave para el ingreso al sistema de computación, se las daba el responsable del sistema, como así también su cambio. Incluso el señor Bixio declara que él es el responsable de sistemas yquienda a los recién ingresados la clave (password) y que el usuario no puede cambiar su clave. Que aparte del usuario el testigo sabe la clave y como si esto no fuera suficiente aclara que si una persona falta y los demás compañeros de trabajo precisan alguna información que se encuentra en la computadora de ese usuario, le piden la password al testigo, es decir la clave para entrar al equipo del empleado ausente y quien ingresa la password es el testigo (ver fs.114). Estas declaraciones, me llevan a concluir que el actor, no podía cambiar su clave para acceder al sistema, por lo que la clave siempre era la misma y que no era el único que la sabía, pudiendo cualquier usuario haber ingresado con la password del actor a su computadora, para enviar el comunicado que desencadenó en la recisión del vínculo laboral. Siguiendo con ese razonamiento, lo cierto es que ningún testigo vio al actor mandar el mensaje en cuestión, sólo manifiestan que dicho correo salió de la casilla del actor y cómo quedó demostrado por los testigos de la demandada, reitero, el actor no era el único usuario que podía ingresar en su computadora.“ (CNTrab, Sala I, in re: “Blanco Nicolas Martin C/Omnimex S.A. S/Despido”, 29/11/2013, (elDial.com – AA84F4)
[5]Bender, Agustín, “Validez probatoria del correo electrónico”, (elDial.com - DC1A33), 10/4/2013
[6]Armory v. Delamirie, 93 Eng. Rep. 664 (K.B. 1722)

[7]Zuckerman, Michael A., “Yes, I Destroyed the Evidence – Sue Me? Intentional Spoliation of Evidence in Illinois”, (April 5, 2011). John Marshall Journal of Computer & Information Law, 2010. Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=1536805

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