El
nuevo Código de Procedimiento Electrónico
Problemas
de constitucionalidad, transparencia y dispersión normativa en la
transición al expediente digital
Por
Agustín Bender[1]
Publicado en elDial.com en fecha 19/02/2016. Citar: ElDial DC208F
Índice: Ley 26.685. Autorización del expediente electrónico. Requisitos - Transparencia - Eficacia jurídica - Delegación reglamentaria. Inconstitucionalidad - Caos normativo - Normas de implementación del sistema de gestión - Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) - Obligación de constituir domicilio electrónico. Incumplimiento. Efectos - Vigencia para todos los tribunales inferiores - Validez de las notificaciones electrónicas. Cómputo de los plazos. Días y horas inhábiles - Usuarios que deberán ser habilitados - Uso y custodia de la contraseña - Disponibilidad del servicio - Oficina responsable del sistema - Habilitación automática para causas anteriores al 1/9/2015 - En el fuero de la Seguridad Social la constitución de domicilio es automática - Sistema de copias digitales - Presentaciones de mero trámite - Organismos del estado demandados. Domicilio real electrónico para el traslado de la demanda - Libro de notas electrónico - Obligaciones del tribunal. Datos imprescindibles a consignar en el sistema de gestión - Conclusiones.
Ley
26.685
Autorización
del expediente electrónico. Requisitos
La
Ley 26.685 autorizó a reemplazar el soporte papel del expediente y
las comunicaciones por el soporte digital; y las firmas ológrafas
por firmas electrónicas o digitales[2]; ampliando el proceso de
despapelización del sector público iniciado con la sanción de la
Ley de Firma Digital[3].-
Dicha
autorización se dio “con idéntica eficacia jurídica y valor
probatorio que sus equivalentes convencionales” lo cual puede
interpretarse de dos maneras posibles:
1.Que
la norma otorga al soporte electrónico la misma eficacia jurídica y
el mismo valor probatorio que sus equivalentes convencionales, sea
como sea que se implemente; o bien que,
2.Se
autoriza el soporte electrónico siempre y cuando las tecnologías
adoptadas tengan la misma eficacia jurídica y valor probatorio que
sus equivalentes convencionales.-
El
valor
probatorio constituye
un hecho relativamente cuantificable, relacionado con el nivel
de seguridad de
los procedimientos técnicos elegidos.-
La
eficacia
jurídica
implica la capacidad del sistema de cumplir con la finalidad de las
normas procesales.-
Entiendo
que la segunda es la interpretación correcta ya que no resultaría
razonable que la Ley pueda autorizar procedimientos inseguros, que no
cumplan con la finalidad prevista por el CPCC y los dote, por medio
de una ficción legal, de una eficacia y valor probatorio que no
tuvieran.-
Para
que el nuevo procedimiento
electrónico
cumpla con los requerimientos de la Ley 26.685 que lo autoriza, debe
tener eficacia jurídica y un valor probatorio equivalente al del
soporte papel; debe implementar procedimientos, tecnologías y
soportes al menos tan seguros como el papel y las firmas ológrafas;
y el procedimiento no debe apartarse de lo dispuesto por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esto
no quiere decir que deba ser 100% seguro, ya que no existe la
seguridad absoluta en el soporte electrónico, ni en el soporte
papel.-
Entiendo
que al menos, los procedimientos técnicos y soportes utilizados por
la ley 26.865 deben ser suficientemente seguros para los actos que
pretendan instrumentar, deben implementarse de acuerdo a los
estándares y buenas prácticas que integren el estado de la técnica
de ese momento y mantenerse actualizados a los desafíos que planteen
los problemas de seguridad que se reporten en tales tecnologías.-
Podría
haberse tomado como referencia los estándares internacionales para
la seguridad de la información como las normas ISO/IEC 27001,
ISO/IEC 27002, las de NIST (csrc.nist.gov) entre otros, sin descuidar
el nivel de transparencia y control por parte de la sociedad civil
que debe primar en el sector público.-
Transparencia
Tal
como enseña Lessig
en CODE 2.0, el
ciberespacio demanda una nueva comprensión sobre cómo funciona la
regulación. Nos obliga a mirar más allá del alcance tradicional
del derecho –más allá de las normas, más allá de la ley-.
Requiere una noción más amplia de “regulación” y lo que es más
importante, el reconocimiento de que existe un nuevo regulador.-
Ese
regulador es el código. En el espacio físico, es fácil reconocer
cómo la ley regula, a través de constituciones, estatutos, y otros
códigos legales. En el Ciberespacio tenemos que entender que se
regula a través de un código distinto – el software y el
hardware- que hace que ese espacio sea lo que es y que determina qué
se puede hacer allí.[4]
Además
de las acordadas que autorizan a la propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación (en adelante “la Corte”) la creación e
implementación del Sistema de Gestión Judicial y describen sus
características principales, la regulación más importante que se
introduce de manera progresiva y continua es el software, es la
programación del CÓDIGO
del Sistema de Gestión.-
Esta
regulación carece de transparencia por tratarse de un software
cerrado, cuyo funcionamiento no es accesible para los usuarios, ni
siquiera para los usuarios-jueces.-
Esta
regulación limita lo que los usuarios del poder judicial pueden o no
hacer dentro del sistema y cómo hacerlo. Funciona de manera distinta
a las leyes, decretos y acordadas, no respeta la estructura de la
norma jurídica de Kelsen, no tiene consecuencias jurídicas, no
tiene sanciones. Aquello que el sistema no permita hacer, simplemente
no conseguiremos hacerlo porque no lo permitirá el código.-
Esta
forma de regular se parece más a un dispositivo de seguridad físico
que a una norma. De la misma forma que un badén (o reductor de
velocidad o loma
de burro)
impide a nuestro coche circular a altas velocidades sin destruirse o
una puerta nos impide el paso a una oficina, sin necesidad de normas
que nos prohíban tal velocidad o tal acceso, la regulación por
código
establece límites a las conductas posibles dentro de un sistema sin
la necesidad de regulación tradicional (normas con sanciones).
Así
por ejemplo, el Sistema de Ingreso de Copias Digitales, sólo permite
acompañar las copias en formato PDF y con un tamaño de hasta 5 MB.
Al finalizar la cédula hay un campo de texto de tamaño
-aparentemente ilimitado- que probablemente sin intención de quién
lo diseñó permite incorporar todo tipo de citas, entre ellas
escritos enteros y otra documentación que pueda transcribirse en
texto plano; no se puede enviar ni recibir cédulas electrónicas si
el juzgado previamente no vinculó el usuario con el expediente. No
se puede adjuntar a la cédula documentos que no hayan sido
previamente cargados y aprobados por el juzgado -aunque sí se
podrían transcribir en el campo de texto.-
Esta
regulación no la podemos encontrar en ninguna acordada, sino tan
solo en el CÓDIGO del software del poder judicial y una parcial
descripción de las mismas puede encontrarse en los manuales de uso
que publica la Corte, que no son normas en sentido tradicional.-
De
la misma forma que la práctica tribunalicia contaba con una
regulación
oculta
consistente en las costumbres y criterios de los juzgados -como por
ejemplo el hecho de que los oficios que libran los tribunales en sede
Civil son confeccionados por las partes y dejados “a confronte”
para su firma- ahora tendremos una regulación
oculta
consistente en todas aquellas reglas programadas en el software de
gestión del Poder Judicial que no han sido debidamente explicitadas
en acordadas o reglamentos.-
Esta
reglamentación
oculta -el
código
de programación-
está sujeta generalmente a actualizaciones y cambios periódicos
que, al modificar el funcionamiento del sistema, modifican
el proceso,
a veces para resolver o evitar vulnerabilidades de seguridad y otras
simplemente con la intención de mejorarlo, optimizarlo o ampliarlo;
los responsables de aprobar esos cambios son los administradores del
sistema, es decir, La
Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la
Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ni siquiera los jueces de La Corte o los miembros del Consejo de la
magistratura deciden, ya que estas funciones han sido delegadas a
dependencias administrativas inferiores.-
A
medida que crezca el sistema, es posible que nos encontremos con
alguna regulación por
código
que percibamos como injusta. Quizás el día de mañana sea necesario
tener la matrícula de abogado al día, los impuestos, o cualquier
otra obligación, para poder acceder al sistema -espero no dar
ideas-; quizás en algún momento el sistema no le funcione total o
parcialmente a
un usuario en particular por
sus ideas políticas;
quizás le funcione más rápido -o más lento- a los abogados que a
los justiciables; quizás el sistema limite la cantidad de causas por
abogado, o la cantidad de cédulas que se puede enviar, o el tamaño
de los escritos, o bloquee lenguaje que considere ofensivo, etc.-
Este
tipo de situaciones ya han sucedido, por ejemplo, con el sistema de
consulta de causas de la justicia comercial (hoy fuera de servicio),
que llegó a admitir un máximo de 200 consultas por día y por
Dirección IP (por conexión a internet), sin ningún tipo de norma
ni advertencia al respecto, simplemente un mensaje genérico de error
al superar el máximo, lo cual era muchas veces insuficiente, quizás
discriminatorio, seguro arbitrario, para medianos y grandes estudios
que utilizan una única IP para varios profesionales.-
Pero
a diferencia de las injusticias o arbitrariedades que podían
ocasionar los empleados o funcionarios judiciales en el ejercicio de
sus funciones, las reglamentaciones
por código arbitrarias
son más difíciles de cuestionar cuando no son explícitas, ya que
muchas veces el juzgado tampoco entiende muy bien cómo funciona
internamente el software.-
Además,
a diferencia del soporte papel, no todos los usuarios ven
necesariamente el
mismo expediente electrónico; por
ejemplo podrían existir datos y metadatos que se encuentren
disponibles únicamente para el tribunal o para el administrador del
sistema, que podrían ser relevantes para el ejercicio de ciertos
derechos.
La
reglamentación debería permitir a los justiciables comprender
las reglas de
estos sistemas, las elecciones tomadas en materia de tecnología y
seguridad y los problemas e incidencias que se presenten durante su
desarrollo, implementación y funcionamiento, para poder controlar
que el sistema sea razonable y que se ajuste al mandato legal,
contando con la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus
equivalentes convencionales.-
Esto
estuvo parcialmente previsto en la normativa de la CSJN en tanto
dispone: “11º)
La Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, realizará la publicidad y difusión
necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los
potenciales usuarios externos, conozcan las características del
servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones, con la
participación de las instituciones que nuclean el ejercicio
profesional de la abogacía. En esa dirección, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación contemplará las particulares circunstancias
del Ministerio Público.”(Art. 11, Acordada 14/2013).
El
primer punto que considero indispensable para una implementación
transparente del sistema, es que exista un registro
(log) de
libre acceso a través de Internet, donde los usuarios puedan
consultar el estado, las incidencias y los cambios realizados al
sistema, e idealmente, que esté sujeto a las auditorías que
quisiera realizar la sociedad civil, sobre todo las asociaciones y
colegios profesionales vinculados con esta materia.-
Sin
embargo, no existe en ningún sitio del Poder Judicial de la Nación
donde se informe cronológicamente los avances en el proceso de
desarrollo e implementación del sistema, los cambios y arreglos que
se realizan, los inconvenientes, etc.-
Esto
resulta particularmente gravoso, ya que algunas de estas normas
indican su vigencia a partir de que los sistemas estén disponibles
en cada tribunal, sin existir un medio informativo donde se
sistematice dicha disponibilidad, la cual a veces se publicita en la
cartelera de cada juzgado, otras hay que preguntar verbalmente o en
ocasiones “probar si funciona”.
Tampoco
se ha permitido ni fomentado el control por parte de sujetos ajenos
al Poder Judicial.-
Considero
que el oscurantismo con el cual se ha implementado el sistema de
gestión, impide a los justiciables el control de razonabilidad,
eficacia jurídica y valor probatorio que fueron condición para su
autorización, transgrediendo la delegación efectuada por el
legislador y generando desconfianza en los usuarios del sistema.-
Además,
considero que la regulación
oculta
en estos sistemas, de tornarse en arbitraria, aun sin intención de
sus responsables, podría afectar el derecho de defensa en juicio, lo
cual justificaría su implementación con la mayor transparencia y
contralor posible.-
Eficacia
jurídica
La
mayor parte de las normas del Código Procesal son tecnológicamente
neutras y por lo tanto no necesitaban de una norma habilitante para
reemplazar el soporte papel por el digital.-
Estas
normas tecnológicamente neutras no deberían estar sujetas a
modificación alguna por parte de la CSJN y Consejo de la
Magistratura, como consecuencia de la Ley 26.865.-
Por
ejemplo, no se podría, por vía de reglamentar la Ley 26.865,
modificar las reglas del CPCC sobre competencia, recusación, plazos
para dictar sentencia, etc.-
Pocas
normas del CPCC pueden considerarse vinculadas a una tecnología
específica, generalmente el soporte papel, como por ejemplo:
1.Las
que presuponen que la obtención de copias no es inmediata y sencilla
y que deben firmarse para garantizar que son idénticas al original:
la obligación de acompañar una copia “firmada” por cada parte
(Art. 120); la posibilidad de eximir al presentante de acompañar
copias de difícil reproducción (art. 121); los efectos del “Retiro”
de copias (Art. 134); etc.-
2.Las
que hacen referencia al proceso de notificación en el domicilio
físico: la obligación del oficial notificador de entregar el
instrumento a otra persona de la casa o fijarlo en la puerta cuando
no encuentre a quién debe notificar (Art. 141); etc.-
3.Las
que hacen referencia a quién puede y dónde debe firmar: que el
oficial primero debe autorizar el “cargo” al pie de los escritos
y cómo deben utilizarse los fechadores mecánicos (art. 124);
quiénes firman las cédulas (Art. 137); que la notificación
personal se practicará firmando el interesado en el expediente (Art.
142); etc.-
4.La
que supone la existencia de un expediente físico que no está
permanentemente disponible y por lo tanto establece un procedimiento
en caso de que el mismo no se exhiba, de lo cual se debe dejar nota
en el Libro de asistencia para evitar una notificación por
ministerio de la ley (Art. 133).-
Entiendo
que la delegación efectuada por el legislador en la 26.865 autoriza
a adaptar el proceso a las nuevas tecnologías, únicamente respecto
de las normas que no fueran tecnológicamente neutras y que por lo
tanto no pudieran aplicarse o se tornaren irrazonables al cambiar de
soporte.-
La
Ley 26.685 autoriza a la Corte Suprema y al Consejo de la
Magistratura, de manera conjunta, a modificar el Código Procesal,
pero no caprichosamente, sino únicamente las normas que no fueran
tecnológicamente neutras, a los efectos de adaptarlas a las nuevas
tecnologías.-
Toda
modificación que no fuera indispensable a esos fines adolecería, a
mi criterio, de inconstitucionalidad.-
Delegación
reglamentaria. Inconstitucionalidad
La
ley que autorizó el expediente electrónico, delegó en la CSJN y en
el Consejo de la Magistratura de la Nación (en adelante “CM”),
de
forma conjunta,
su reglamentación e implementación.-
“ARTICULO
2º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su
utilización y dispondrán su gradual implementación.” (Art. 2,
Ley 26.685)
El
Dr. VALENTIN THURY CORNEJO en el Blog colectivo TODOSOBRELACORTE.COM
explica “¿Por qué esta habilitación conjunta?... La respuesta es
sencilla: porque la Constitución de 1994 dividió las potestades
reglamentarias en dos, a la Corte Suprema le mantuvo la facultad de
dictar su “reglamento interior” (art. 113 CN) y al Consejo de la
Magistratura le dio la de “dictar los reglamentos relacionados con
la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para
asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de
los servicios de justicia” (art. 114 inc. 6).”
Sin
embargo, el sistema fue reglamentado e implementado únicamente por
la CSJN, a través de sendas acordadas y resoluciones dictadas sin la
intervención del Consejo de la Magistratura.-
Ello
ha merecido cuestionamientos sobre la constitucionalidad de estas
normativas, por cuanto “la Corte Suprema, al ejercer la función
administrativa que supone la articulación de este proceso, hace una
lectura parcializada de lo que dice el Congreso de la Nación (toma
el art. 1 de la Ley, ignora el 2do), desatiende las claras normas de
la Constitución respecto de la delimitación de competencias
reglamentarias y ni siquiera da fundamento argumentativo para las
competencias que utiliza y que dice poseer.“[5]
Tomando
como base estos argumentos, se podría intentar plantear la
inconstitucionalidad de las acordadas dictadas por la Corte, con el
objetivo de que no resulten aplicables a juicios concretos.-
En
caso de intentar dicho planteo, debe tenerse en cuenta que el mismo
debe ser realizado antes de someterse voluntariamente al sistema[6],
preferentemente, en la primera presentación[7], acreditando el
perjuicio[8], además de la dificultad de estar cuestionando
reglamentaciones de la propia cabeza del poder judicial.-
Caos
normativo
La
reglamentación del Sistema de Gestión Judicial que implica en los
hechos una modificación del Código Procesal, en el marco del camino
al expediente digital, está dispersa en las acordadas 3/2015 de
fecha 19/2/2015, acordadas 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013,
15/2013,24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014 y
11/2014, 12/2015, 13/2015, 29/2015, 2028/2015, 24/2015, 26/2015 y
resoluciones 2998/2014 y 29/2015, con diferentes y poco claros plazos
de implementación, sin existir un texto ordenado que resuma los
cambios realizados al sistema procesal ni tampoco un cronograma de
vigencia.-
Normas
de implementación del sistema de gestión
El
Sistema de Gestión Judicial (SGJ) comprende hasta la fecha:
·El
Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
·El
Sistema para el Ingreso de copias Digitales (ICD).-
·El
Libro de Asistencia Electrónico (LAE).-
·Los
diversos sistemas para el Ingreso de causas vía web.-
·El
Protocolo de registro de sentencias, acordadas y resoluciones
administrativas (PRS).-
·El
Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la
Justicia Nacional y Federal (SUAPM).
SNE - CSJN -
Recurso extraordinario
|
13/12/2011 de
acuerdo al plan de implementación.
|
AC 31/2011
|
SNE – CSJN -
Recurso de queja para Cámaras y Tribunales Orales de CABA
|
7/5/2012
|
AC 3/2012
|
LAE – CSJN
|
1/6/2012
|
AC 8/2012
|
SNE – CSJN -
Recurso de queja por extraordinario denegado para Tribunales del
interior y CABA.
|
1/2/2013 y 3/2/2014
|
AC 29/2012 y
43/2013
|
SGJ – Todo el PJN
|
23/5/2013 de
acuerdo al plan de implementación.
|
AC 14/2013
|
PRS – Cámaras
Nacionales y Federales y Tribunales Orales
|
26/8/2013
|
AC 24/2013
|
SNE – CSJN –
Recurso Ordinario
|
14/10/2013
|
AC 35/2013
|
SNE - Todos los
Tribunales inferiores (no obligatorio)
|
17/10/2013
|
AC 38/2013
|
SNE - Cámaras y
Tribunales orales donde estuviere implementado (Obligatorio)
|
18/11/2013 en la
media en que esté implementado
|
AC 38/2013
|
SNE – LAE - PRS –
ICD - Todos los tribunales inferiores (obligatorio)
|
2/5/2016 (según AC
35/2015)
|
AC 3/2015,
postergada por AC 12/2015, AC 24/2015 y AC 35/2015
|
IVW y SGJ y SNE -
Seguridad Social
|
27/5/2015
|
AC 13/2015 y
Resolución Cám. Fed. Seg. Soc. 29/2015.
|
SUAPM - SNE –
Obligación de peritos de utilizar domicilio electrónico.
|
14/2/2014
|
AC 2/2014
|
PRS – Todos los
Tribunales Inferiores
|
14/3/2014 todos los
que cuenten con el sistema
|
AC 6/2014
|
SNE (Defensores y
Fiscales) – ICD
|
29/4/2014
|
AC 11/2014
|
SNE – Exime a las
personas no videntes
|
06/11/2014
|
Resolución
2998/2014
|
SNE – ICW -
Domicilio electrónico universal para el fuero de la Seguridad
Social
|
1/9/2015
|
AC 13/2015
|
SNE – ICW –
Fuero de la seguridad social
|
1/9/2015
|
Resolución 29/2015
|
SNE – LAE –
Domicilio electrónico automático para causas anteriores al
1/9/2015 (ahora 1/12/2015)
|
21/7/2015
|
Resolución
2028/2015
|
Sistema
de Notificaciones Electrónicas (SNE)
El
Sistema de Notificaciones Electrónicas es un sistema de mensajería
a través de una red
cerrada,
administrado por el Poder Judicial de la Nación, al cual se le ha
otorgado el efecto jurídico de comunicación
fehaciente
dentro del proceso judicial o notificación.-
Se
caracteriza porque:
1.Los
usuarios, emisores y/o receptores de los mensajes han sido
previamente identificados por el administrador (Poder Judicial de la
Nación).-
2.El
código que identifica a cada usuario (nombre de usuario) es su
CUIT.-
3.El
sistema asigna una contraseña al usuario al momento de su
registración que luego éste debe modificar.-
4.Sólo
se puede consultar y enviar –hasta ahora- los mensajes utilizando
el software provisto por el Poder Judicial de la Nación.-
5.Los
mensajes tienen un formato específico limitado por el sistema
(Cédulas).-
6.Las
partes en el juicio no tienen una cuenta propia y deben utilizar la
de un letrado, denunciando el CUIT elegido como domicilio electrónico
al presentarse en cada proceso. Si tienen más de un letrado, deben
designar uno solo como cuenta “Principal” para recibir y enviar
notificaciones; el resto serían “autorizados”.-
7.Es
necesario que en cada proceso, el tribunal interviniente “valide”
a las partes, vinculando el domicilio electrónico denunciado por la
parte con dicho proceso. De lo contrario las partes no tienen acceso
a utilizar el sistema en relación a ese proceso.-
8.El
letrado principal puede autorizar a otros letrados o personas no
letradas a ver las notificaciones relativas a cada juicio.-
9.Se
puede configurar la cuenta para recibir “Avisos de cortesía” en
el e-mail o notificaciones de Android en el celular del titular.-
10.La
obligación de controlar todo el tiempo si ingresan nuevas
notificaciones es del titular de la cuenta. Una vez recibida la
cédula el usuario queda automáticamente notificado aunque no
ingrese a leerla.-
Obligación
de constituir domicilio electrónico. Incumplimiento. Efectos
La
obligación de constituir domicilio electrónico, entendido como el
CUIT del usuario, tiene su origen en la acordada 31/2011,
estableciéndose como consecuencia en caso de incumplimiento lo
dispuesto en el art. 41, 1er párrafo del CPCC[9] y las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas ministerio
legis.-
Aunque
algunos tribunales han adoptado la costumbre de intimar a las partes
a constituir domicilio electrónico, la Corte ya ha resuelto que tal
intimación no es necesaria para que opere la sanción señalada[10].-
Sin
embargo, debe tenerse en consideración que si el tribunal habilitase
un domicilio electrónico incorrecto, distinto del denunciado por la
parte, sería nula la notificación allí dirigida[11].-
Se
encuentran excluidas las partes cuyo letrado fuera no vidente
(Resolución CSJN 2998/2014).-
Debe
tenerse en cuenta que con las notificaciones electrónicas, el tiempo
de confección, diligenciamiento y agregado al expediente de las
cédulas pasa de demorar días (en algunos casos semanas) a ser
prácticamente instantáneo. En consecuencia, en aquellos casos en
que el tribunal junto con el dictado de una resolución, la notifique
a las partes mediante cédula electrónica, probablemente queden
notificados antes
(la misma fecha de la resolución) los que constituyeron domicilio
electrónico que aquellos que por no constituirlo, queden notificados
ministerio
legis recién
a partir del próximo “día de nota”.-
Vigencia
para todos los tribunales inferiores
El
alcance de la obligación de constituir domicilio electrónico fue
ampliándose progresivamente y a partir de la acordada 38/2013 se
habilitó también a las partes para que confeccionen cédulas
electrónicas[12].-
Y si
bien ya desde la acordada 31/2011 se extendió el uso del Sistema de
Notificación Electrónica a todo el Poder Judicial de la nación[13],
ello se hizo de acuerdo a un supuesto cronograma de implementación,
con lo cual cada fuero o tribunal podía considerarlo vigente o no
según lo tuviese o no debidamente implementado y según quisiese o
no utilizarlo.-
La
obligatoriedad del sistema, no condicionada al cronograma de
implementación y como sistema exclusivo de notificación, recién
fue dispuesta mediante la acordada 3/2015[14] cuya entrada en
vigencia fue reiteradamente suspendida, actualmente hasta el 2/5/2016
por acordada CSJN 35/2015.-
Es
decir que el sistema ya se encuentra vigente para todos los
tribunales inferiores desde el 1/5/2013, de acuerdo a si está o no
implementado en cada tribunal, siendo el mismo optativo su uso para
las partes en la medida que el tribunal valide los usuarios,
obligatorio en la medida que el tribunal lo disponga y exclusivo a
partir del 2/5/2016 (siempre y cuando no lo vuelvan a suspender).-
Validez
de las notificaciones electrónicas. Cómputo de los plazos. Días y
horas inhábiles
El
Artículo 4 de la Acordada 31/2011 indica que:
1.
La notificación se considerará perfeccionada cuando esté
disponible en la cuenta de destino del letrado o usuario principal
(si hay más de un letrado por parte);
2.
Los plazos se computarán según la normativa procesal que
corresponda.
3.
El comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la
que el servidor registre en la transacción.[15]
Al
respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 152 CPCC:
“Art.
152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.-
Son
días hábiles todos los del año, con excepción de los que
determine el Reglamento para la Justicia Nacional.-
Son
horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la
Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto
de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median
entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).”
El
problema con las notificaciones electrónicas es que las partes
pueden confeccionarlas y enviarlas fuera del horario hábil
tribunalicio, por ejemplo a las a las 23:59 de un día hábil o
incluso un día inhábil, lo cual de acuerdo al art. 152 CPCC las
tornaría nulas.-
No
existe una norma que indique claramente cómo deben computarse los
plazos en caso de notificaciones realizadas en horas o días
inhábiles.-
Entiendo
no corresponde la nulidad y que tampoco sería razonable tener por
notificada una cédula recibida en día u hora inhábil, hasta el día
y hora hábil siguiente, ya que la habilitación debe ser explícita
por parte del tribunal.-
En
consecuencia, entiendo que en caso de recibir una notificación
después del horario hábil o en un día no hábil (lo cual es viable
ya que el sistema funciona las 24 hs), se considerará notificada el
día hábil siguiente, salvo que expresamente se habilitaran días u
horas inhábiles.
A
tales efectos entiendo que respecto de las cédulas electrónicas
libradas por las partes, debieran considerarse hábiles las horas en
que estuviere abierto el tribunal, siempre y cuando el Sistema de
Gestión Judicial no sea considerado, o asimilado, a un juez,
funcionario o empleado del Poder Judicial; y respecto de las cédulas
libradas por el juzgado, podría serlo el horario extendido de 7 a
20, siempre y cuando se considere que se trata de un acto realizado
fuera del tribunal; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el art.
152 CPCC[16].
Sería
prudente una regulación más clara.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que en sede penal, la existencia de personas
privadas de su libertad habilita per
se
las ferias judiciales que recayeren durante el transcurso de la
investigación[17].-
El
sistema puede ser configurado por cada usuario para que le envíe un
“aviso de cortesía” al correo electrónico de su preferencia
cuando ingrese una nueva notificación, pero la falta de recepción
de ese aviso no afecta la validez de la notificación, la cual es
automática en la medida que la cédula se encuentre registrada en el
servidor del Poder Judicial de la Nación[18]. También puede
configurarse en los celulares y tablets que utilizan el sistema
operativo “Android” un software del Poder Judicial de la Nación
que permite la consulta de las notificaciones electrónicas y produce
alertas adicionales al “aviso de cortesía” cuando se recibe una
nueva.-
Usuarios
que deberán ser habilitados
Desde
la acordada 31/2011 se autorizó que funcionarios y empleados del
poder judicial y los usuarios externos, puedan tener una cuenta para
el Sistema de Notificaciones Electrónicas[19], implementando y
mejorando en acordadas subsiguientes los requisitos y procedimientos
para su obtención[20].-
La
acordada 11/2014 admite diferentes perfiles de usuarios del sistema:
Letrados, Ministerios públicos, Peritos y Síndicos, apoderados de
partidos políticos y simples autorizados (Anexo I, Acordada
11/2014).-
Lo
relevante de los perfiles definidos es que el sistema no contempla
que los justiciables puedan tener un usuario, pudiendo considerarse
que se les niega el carácter de “sujeto de derecho electrónico”.
No solo deben actuar con patrocinio de letrado sino que en el
expediente digital deben actuar a
través de sus letrados.-
En
particular, no pueden ser el principal sujeto que reciba las
notificaciones A ELLOS DIRIGIDAS modificando en este aspecto el
Código Procesal Civil y Comercial.-
Nótese
que esta elección arbitraria de la Corte de privar a los
particulares de la posibilidad de tener un domicilio electrónico
propio no tiene justificación en la normativa y carga de forma
compulsiva a los letrados con la responsabilidad de la notificación
de sus patrocinados.-
La
figura del “autorizado” no letrado (que podrían asumir los
justiciables) a quienes se los podría autorizar a que consulten las
notificaciones de uno o más juicios, soluciona parcialmente dicho
inconveniente aligerando –quizás- la responsabilidad del
profesional letrado que “autorizó” en el sistema a su cliente
(cuando debería ser a la inversa), pero no lo desvincula como
principal responsable de recibir la notificación electrónica.-
Uso
y custodia de la contraseña
La
autenticación electrónica es el proceso de establecer confianza en
la identidad de un usuario que se presenta electrónicamente a un
sistema informático.-
La
autenticación electrónica presenta desafíos que son materia de
continuos estudios, sobre todo para el proceso involucra
autenticación remota de un individuo en una red abierta (como
internet), con el propósito de acceder a herramientas de gobierno
electrónicas o realizar transacciones privadas electrónicas[21].-
En
materia de seguridad informática, en el mundo se están abandonando
las autenticaciones basadas únicamente en usuario y contraseña,
conocidas como autenticación de un factor, por ser inseguras, en
favor de sistemas de autenticación de doble o triple factor que
incorporan al teléfono celular, al mail, tarjetas de coordenadas,
datos biométricos, etc. como requisitos de seguridad adicional, o
incluso firmas digitales, etc., sobre todo para sistemas críticos.-
El
Memorando OMB M-04-04 que rige la política de autenticación
utilizada en las agencias federales de los Estados Unidos, establece,
por ejemplo, 4 niveles de autenticación posibles de acuerdo al nivel
de riesgo al cual está expuesto el sistema[22].-
Solamente
en el Nivel 1, el más bajo, en el cual existe un muy bajo riesgo y
en el cual existe poca o ninguna confianza en la validez de la
identidad del usuario, se admite la validación simple de un factor.-
Por
el contrario, la Corte ha implementado en su sistema de gestión la
autenticación simple, de un solo factor, para un sistema que puede
acarrear grandes riesgos a los usuarios, tomando el recaudo de
transferir todos los riesgos derivados de dicha inseguridad a esos
usuarios.-
Los
usuarios se comprometen al momento de obtener la clave a mantenerla
en secreto y estando prohibido el acceso por un tercero distinto de
su titular, la transmisión o cesión.-
Será
responsabilidad del usuario mantener una diligente vigilancia de
cualquier uso no autorizado de su cuenta, para en su caso proceder a
cambiar inmediatamente la contraseña y notificarlo fehacientemente a
la CSJN – y en su caso en el expediente donde se hubiesen
realizado- los actos procesales electrónicos sin intención del
titular, solicitando su nulidad dentro de los 5 días de conocido el
acto, como única vía para limitar su responsabilidad[23].-
Asimismo,
entiendo que será responsabilidad del profesional no utilizar claves
obvias ni fácilmente “hackeables”, como por ejemplo el mismo
CUIT, por cuanto ello podría implicar un supuesto de negligencia
grave.-
Disponibilidad
del servicio
La
CSJN “garantiza” la disponibilidad y accesibilidad del sistema de
notificaciones 24/7, salvo situaciones de causa fortuita, fuerza
mayor o situaciones de urgencia extrema.-
También
se compromete a informar al usuario de cualquier
tipo de interrupción y sus consecuencias en cuanto al cómputo de
los plazos[24].-
La
naturaleza de esta garantía es dudosa ¿es una promesa vacía o
acarrea el deber de reparar el daño en caso de incumplimiento?
Siendo la CSJN juez y parte en el asunto, me cuesta pensar en una
demanda de daños y perjuicios contra la Corte por no cumplir con su
SLA (Acuerdo de nivel de disponibilidad)[25].-
Además,
a pesar de estar contemplado en la normativa, la CSJN no ha
implementado un sistema permanente y transparente en el cual reporte
todas las incidencias ocasionadas en los sistemas de gestión,
incumpliendo con uno de sus propios objetivos básicos de
transparencia y seguridad.-
Considero
que hubiese sido más útil que la “garantía” de la Corte,
indicar concretamente que no correrán los plazos cuando la
disponibilidad se vea significativamente reducida e implementar un
sistema más transparente de reporte de incidentes.-
Oficina
responsable del sistema
Inicialmente,
la administración del sistema informático estuvo a cargo de la
Corte[26].
Posteriormente,
con la incorporación de los tribunales inferiores al sistema, se
estableció la administración conjunta, con el Consejo de la
Magistratura[27].-
Habilitación
automática para causas anteriores al 1/9/2015
“1)
…la registración en el sistema de domicilio electrónico que
realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única
vez, en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre
interviniendo al 1 de setiembre de 2015. El sistema automáticamente
lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la
necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los
letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan
habilitado el perfil de notificaciones electrónicas.” (Resolución
CSJN 2028/2015).-
Parecería
que con dicha validación, todos los abogados que hubiesen habilitado
en su perfil el módulo de notificaciones electrónicas, tendrán
automáticamente domicilio electrónico constituido aunque no lo
hubiere realizado expresamente cada expediente en el cual
intervengan, quedando “habilitados” para enviar notificaciones
electrónicas y para recibirlas.
Para
que se produzca el efecto deseado por la norma y se produzca la
validación automática, es necesario que el sistema reconozca en qué
juicios intervenía el profesional al 1/9/2015, es decir, que en cada
expediente es necesario que el juzgado donde tramita tenga
correctamente cargados los datos de los profesionales intervinientes,
lo cual en muchos casos es posible que no suceda.-
Esta
resolución está vigente y no ha sido suspendida junto con la
3/2015.-
La
misma deja muchas dudas sin resolver, como por ejemplo cuál se
considera cuenta “PRINCIPAL” en caso de múltiples letrados
–recordemos que el justiciable se notifica siempre en la cuenta
principal-.-
En
el fuero de la Seguridad Social la constitución de domicilio es
automática
Extrañamente,
en el fuero de la seguridad social, los letrados tendrían un
domicilio electrónico universal, por el solo hecho de estar
inscriptos en el sistema, para todas las causas en las que
intervengan.-
“2°)
Otorgar carácter universal al domicilio electrónico, a partir del
1er. día hábil de septiembre, para lo cual la sola inscripción del
letrado en el sistema de notificaciones electrónicas, implicará
para este la constitución del domicilio con carácter obligatorio en
la totalidad de los expedientes en trámite o que en el futuro se
inicien en el fuero de la Seguridad Social. El sistema
automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones
electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente.”
(AC. CSJN 13/2015).-
El
objetivo de la norma parece ser evitar el ingreso y despacho de la
catarata de escritos constituyendo domicilio electrónico en este ya
colapsado fuero, pero nuevamente su aplicación parece apartarse de
las normas del CPCC e incluso de la propia acordada.-
Sistema
de copias digitales
La
obligatoriedad de acompañar copias digitales de los escritos, a
secas y sin prácticamente sin ninguna reglamentación de cómo
hacerlo, empieza con la AC CSJN 11/2014:
“3°)
Disponer que tanto las partes como los auxiliares de la justicia
deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco
de los procesos judiciales.” (Art. 3. Acordada 11/2014,
29/4/2014).-
Pocos
tribunales se tomaron en serio su obligatoriedad, probablemente
debido a la falta de sanciones expresas y escueta reglamentación.-
En
el fuero civil[28] y laboral[29], algunos tribunales la comenzaron a
aplicar, reglamentando su uso en los despachos iniciales de los
juicios, estableciendo como sanción para su incumplimiento las
consecuencias que el art. 120 CPCC impone para la falta de
acompañamiento de copias.-
La
acordada 3/2015 entre otras cosas mejoró la escueta reglamentación
del sistema de copias digitales, incorporando la obligatoriedad de su
ingreso dentro de las 24 hs. de la presentación del original en
soporte papel[30].-
Además,
reglamenta y modifica el art. 120 del CPCC estableciendo que el
ingreso de la copia digital sustituirá el deber de acompañar las
copias en papel[31].
En
caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto por el art. 120 CPCC y
se tendrá por no presentado el escrito si dentro de los DOS (2) días
siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el
párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.-
Las
copias digitales que se incorporan al expediente no es necesario que
lleven firma, apartándose de lo dispuesto por el art. 120 CPCC ya
que su ingreso mediante clave y contraseña suplen la falta de firma
(de acuerdo a una posición doctrinaria en la cual me incluyo, el
usuario y contraseña asociados al documento es, según nuestra Ley
de Firma Digital, una firma electrónica[32]).-
Si
bien la modificación efectuada por la acordada 3/2015 no se
encuentra vigente, entiendo que actualmente resulta facultativo para
las partes cumplir con el agregado de copias utilizando este sistema
en virtud de lo dispuesto por la acordada 11/2014 y en la medida en
que se encuentre implementado en el juzgado donde se realice.-
Asimismo,
como dijimos, en algunos tribunales laborales, consideran que la
acordada 11/2014 resulta suficiente para que los juzgados puedan
exigir su cumplimiento.-
Presentaciones
de mero trámite
La
suspendida resolución 3/2015 permitirá que las presentaciones de
mero trámite se ingresen por medio del sistema de copias digitales
sin necesidad de presentar un escrito original en el juzgado[33].-
El
problema podría ser que los juzgados no se den por enterados de la
presentación que realicen los letrados por esta vía, siendo de
todas formas necesario presentar el papel para que pase a despacho.-
Organismos
del estado demandados. Domicilio real electrónico para el traslado
de la demanda
La
suspendida acordada 3/2015 prevé el traslado de la demanda a los
organismos del estado que adhieran mediante acuerdo, a su domicilio
electrónico, previa celebración de convenios en este sentido[34].-
Sin
embargo, no se ha dado a publicidad que hubiere organismos adheridos.
La norma comenzaría a regir a partir del 2/5/2016 según la
mencionada AC. 35/2015.-
Libro
de notas electrónico
Mediante
la suspendida acordada 3/2015 y la vigente res CSJN 2028/2015 se
establece la obligatoriedad de registrar las notas de asistencia en
el sistema de gestión judicial, reemplazando el libro de notas en
soporte papel, debiendo el tribunal dejar constancia en el expediente
soporte papel[35].
Parecería
ser que la necesidad de un libro de notas es un resabio del
expediente papel, tornándose el mismo innecesario en la medida que
se digitalice totalmente el expediente, admitiendo su consulta vía
web de forma permanente.-
El
sistema se encuentra en desarrollo, aparentemente habiéndose
implementado un nuevo procedimiento a partir de febrero del 2016, por
comentarios y experiencias en los juzgados, sin ningún tipo de
reglamentación ni comunicación formal a los usuarios.
Obligaciones
del tribunal. Datos imprescindibles a consignar en el sistema de
gestión
La
Acordada 3/2015 vigente a partir del 1/12/2015 establece obligaciones
de carga de datos para el tribunal, con el objetivo de que la
consulta vía web otorgue la mayor cantidad de información posible a
los justiciables.-
Con
este espíritu, se establece que:
“2.-
En el despacho de las causas deberá incorporarse la información
indicada en el Anexo I de esta acordada, así como toda otra que
resulte adecuada para alcanzar la autosuficiencia de la información
puesta a disposición de quienes consulten el sistema. Respecto del
cumplimiento de este objetivo será aplicable la responsabilidad
asignada a los magistrados y funcionarios en los Códigos procesales,
legislaciones y reglamentos vigentes.” (Art. 2, Acordada CSJN
3/2015).-
“Anexo
I
Carga
de datos. A fin de estandarizar los criterios de carga, detallamos a
continuación la información mínima que resulta imprescindible en
todas las causas.-
a)
Información a cargar en la pantalla del módulo expediente:
• Descripción
de la actuación, por medio de un enunciado breve que permita formar
una idea de su contenido jurídico o técnico
• Fojas
• Fecha
de firma
• Firmantes
• Fecha
y hora de la designación de audiencias.-
b)
Información a cargar en el documento generado:
• Designación
de peritos (nombre, profesión y especialidad).-
• Traslado
de pericias. Debe indicar la especialidad.-
• Recepción
de informes (producto de prueba informativa o pericial), deberá
indicarse en el despacho quién produjo la información que se
incorpora (organismos públicos, entidades, empresas, etc.).-
• En
todos los casos en que se dejan campos para ser rellenados por el
juez o el secretario, siempre debe completarse en el sistema de
gestión electrónico; así como las referencias a fojas o despachos
previos.” (Anexo I, Acordada CSJN 3/2015).-
Además
de la responsabilidad de los funcionarios y magistrados, debemos
tener en cuenta la posibilidad de plantear aclaratorias y nulidades
cuando los proveídos no cumplan los requisitos establecidos.-
Conclusiones
La
implementación del procedimiento electrónico encuentra resistencia
interna dentro de tribunales, por parte de funcionarios y empleados
que rechazan con diversos argumentos el cambio, principalmente
cuestionamientos sobre el funcionamiento del mismo, lentitud, poca
eficiencia y falta de capacitación.-
También
cuenta con la resistencia de muchos operadores del sistema jurídico
que se resisten a la aplicación de nuevas tecnologías, de las
cuales desconfían.-
La
propia Corte con las sucesivas prórrogas, muchas dictadas a último
momento, para la puesta en marcha de los sistemas, demuestra a mi
criterio cierta improvisación y también cierta falta de firmeza
sobre la forma de implementar estos cambios. Coincidiendo con la
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en que ello predica
sobre la existencia de objetivas dificultades durante la transición
que pueden inducir a errores que deriven en consecuencias
perjudiciales para los litigantes[36].-
Al
mismo tiempo, el camino hacia el expediente
digital
despierta el optimismo de aquellos que, como el suscripto, consideran
indispensable eliminar los cuellos de botella del sistema, abaratar
los costos del acceso a la justicia y mejorar procesos ineficientes.-
Tal
como dijimos, distintos aspectos del nuevo Procedimiento Electrónico
se encuentran vigentes, en mayor o menor medida, en todo el Poder
Judicial de la Nación, salvo que se cuestione su constitucionalidad
en cada proceso, limitando su aplicación a las resultas de dicha
incidencia.-
La
suspensión de la Acordada CSJN 3/2015 hasta mayo de 2016, dispuesta
por acordadas 12/2015, 24/2015 y 35/2015, surte efectos solo de forma
parcial, ya que el sistema de gestión interno y el sistema de
consultas vía web se encuentra implementado en todos los fueros y la
vigencia de los sistemas de notificación electrónica y copias
digitales está siendo utilizado de forma obligatoria en algunos
tribunales, en base a acordadas precedentes no suspendidas,
encontrándose suspendida la obligatoriedad de algunos sistemas,
únicamente en aquellos juzgados que de todas formas no estaban
preparados o no tenían interés en su inmediata implementación.-
El
caos y falta de transparencia en la implementación obligan a los
operadores jurídicos a consultar tribunal por tribunal y, en algunos
casos, expediente por expediente, qué es lo que está o no vigente y
qué es lo que el tribunal está o no utilizando y exigiendo a las
partes respecto del sistema de gestión judicial.-
La
dispersión normativa agudiza la resistencia y la confusión de los
usuarios del sistema y debería subsanarse dictando un único cuerpo
normativo ordenado, en un lenguaje llano, sencillo de comprender y en
lo posible con un enfoque didáctico.
La
constitucionalidad de esa reglamentación unilateral por parte de la
Corte debería también subsanarse, mediante su aprobación por el
Consejo de la Magistratura o la modificación de la Ley 26.685.-
Aun
así, entiendo que el nuevo Código
de Procedimiento Electrónico,
no es esa dispersa reglamentación dispuesta por la Corte en las
acordadas citadas, sino el software que regula el proceso, cuyas
reglas son programadas por la Dirección
de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
cuyo desarrollo, implementación y funcionamiento dista de ser
transparente.-
Entiendo
que este Código,
debiera
ser un código de programación abierto, en lo posible para toda la
comunidad, pero al menos para que lo puedan auditar los colegios
profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil
con objetos afines al mejoramiento de la justicia.-
Ello
a los efectos de verificar no solo cuestiones de seguridad, sino
también que las reglas
allí codificadas hayan sido explicitadas y no se contrapongan con
principios y normas superiores.-
Ya
he desarrollado la idea de que la Corte debería hacer público, a
través de Internet, un registro detallado y ordenado de toda la
información relevante vinculada con el proceso de desarrollo,
implementación y funcionamiento del sistema; no corresponde que los
usuarios se enteren informalmente si el sistema ha sido implementado
y si está funcionando o no, por boca de los empleados de mesa de
entrada; no corresponde que las actualizaciones y fallos de
seguridad, si los hubiere, se mantengan en secreto.
Tampoco
debe olvidarse que el proceso en soporte papel ya tenía algunos
procedimientos ocultos, poco transparentes, poco eficientes y poco
seguros.-
Por
eso, a mi criterio, los procesos electrónicos hasta ahora
implementados son más eficientes que sus antecesores en soporte
papel, entendiendo que en esta primera etapa de aprendizaje y
adaptación, los beneficios de la ganancia en eficiencia y
optimización de costos superan con creces los problemas derivados de
la falta de claridad y transparencia y de la posible falta de
competencia de la Corte para su implementación unilateral; máxime
cuando el Consejo de la Magistratura no ha asumido el rol que el
Poder Legislativo le había encomendado.-
Sin
embargo, considero que no debemos descuidar, en aras de la
eficiencia, el principio republicano de división de poderes, el
imperio de la ley y la transparencia como garantías del debido
proceso.-
[1]Abogado
(con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión de
Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para
la Unidad Procurador de la Procuración del Tesoro de la Nación, Ex
Asesor contratado para la Unidad Ministro del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Ex Coordinador
Administrativo y actual Investigador de la Fundación de Estudios
para la Justicia, Docente del departamento de Derecho Económico
Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires, Investigador UBACyT. Mailto: info@drbender.com.ar -
@Agustin_Bender – www.drbender.com.ar
[2]“ARTICULO
1º — Autorízase la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,
comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos,
en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan
ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica
y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.” (Art. 1,
Ley 26.685).
[3]La
Ley 25.506 de Firma Digital ya había establecido la equivalencia
funcional entre los documentos firmados digitalmente y los firmados
en soporte papel, pero resultaba insuficiente porque el Sistema de
Gestión Judicial implementado por la Corte no utiliza Firma Digital
y la firma electrónica tiene una regulación poco clara y muy
escueta.
[4]Cnfr.
Lessig, Lawrence, “CODE 2.0”, 2006, http://codev2.cc/, Chapter 1,
“Code is law”, pag. 20.
[5]Thury
Cornejo, Valentin, Blog TODOSOBRELACORTE.COM
http://todosobrelacorte.com/2015/04/08/defectos-de-origen-informatizacion-judicial-y-funcion-administrativa-de-la-corte-suprema/
[6]“El
sometimiento de los incidentistas al sistema electrónico consagrado
por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en Acordada 38/2013
cuya lectura se recomienda, mediante la indicación de su correo
electrónico 20205694685 los desapodera por su propia conducta de
toda protesta relacionada con la inconstitucionalidad del régimen de
comunicación imperante. Conclusión que desvirtúa cualquier nulidad
a su respecto.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III,
causa 5322/2013/PL1, in
re: “Mendoza,
Gustavo Aníbal Y Otros S/recurso De Inconstitucionalidad Y Nulidad”,
26/11/2014). (elDial.com - CC41DE)
[7]“La
cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal
en que se hiciera previsible la aplicación de las normas atacadas, y
del cotejo de autos se advierte que en este caso debió haber sido
con la misma demanda, toda vez que las normas cuestionadas se
encontraban vigentes al tiempo de la presentación de la causa
en la Mesa General
de Entradas del Fuero
(ver cargo de fs.28 vta.
del14/10/14), porque también la jurisprudencia reiteradamente señaló
que el evento previsible, en este
caso la notificación
electrónica, obliga al oportuno
planteamiento de las cuestiones federales
a que hubiere lugar (Cfr CSJN Fallos259:169; 261:199;266:275),
y que por lo tanto -reitero- la invocación tardía de las mismas
debe desestimarse en la litis (Cfr. CSJN Fallos 255:401, entre
otros)” (Juzgado Nacional de 1era Instancia del Trabajo Nro. 21,
causa 060258/2014, in
re: “RODRIGUEZ,
RENE ANIBAL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”,
27/3/2015). (elDial.com - AA949D)
[8]“A
su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
‘...que la descalificación constitucional de un precepto normativo
se encuentra supeditada a que
en el pleito quede
palmariamente demostrado que
irroga a alguno de los
contendientes un perjuicio
concreto en la medida
en que su aplicación entraña
un desconocimiento o una
restricción manifiesta a alguna
garantía, derecho, título o prerrogativa fundada en la
Constitución; es justamente la actividad probatoria de los
contendientes así como sus planteos argumentales los
que deben poner de
manifiesto tal situación.
En este sentido se
impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento
fáctico y jurídico que exhiban las
argumentaciones de las partes, mayores
serán las posibilidades de que los
jueces puedan decidir si
el gravamen puede únicamente
remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la
norma que lo genera. La declaración de
inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos,
para el caso, de
una norma dictada por
un poder de jerarquía
igualmente suprema, constituye un remedio de ultima
ratio
que debe evitarse de ser posible mediante una
interpretación del texto legal
en juego compatible con
la Ley Fundamental, pues
siempre debe estarse a
favor de la validez
de las normas (Fallos 14:425; 147:286).’”
(Juzgado Nacional de 1era Instancia del Trabajo Nro. 21, causa
060258/2014, in
re: “RODRIGUEZ,
RENE ANIBAL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”,
27/3/2015). (elDial.com - AA949D)
[9]
“.,..La Corte Suprema de Justicia de la Nación instalará un
Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), exclusivo
para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales.
Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los
códigos de usuario que sean asignados para acceder a dicho sistema
sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando
habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.” (Art. 2.
ACORDADA CSJN 31/2011).
“… toda
persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una
representación legal o convencional deberá constituir domicilio
electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo
establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el
art. 41, 1er. párrafo del CPCCN.” (Art. 1 ACORDADA (CSJN)
31/2011).
[10]CSJN,
in
re: “Duarte,
María Laura c/Grecco, Rodolfo Aurelio y otros s/despido”,
23/6/2015,
http://www.infojus.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-duarte-maria-laura-greco-rodolfo-aurelio-otros-
despido-fa15000153-2015-06-23/123456789-351-0005-1ots-eupmocsollaf;
ídem CSJN, in
re: “Fancy
Power S.A. c/DGA”, 15/10/2015, ;
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=725247
[11]“…Que,
en definitiva, la reseña precedentemente formulada da cuenta
entonces de que el domicilio electrónico consignado en la cédula de
notificación de fs. 205 no se corresponde con un C.U.I.T. que en los
presentes actuados se haya denunciado como tal, por lo que no cabe
sino que concluir en que se debe declarar la nulidad de la mencionada
notificación (conf. art. 149, primer párrafo, del Código
Procesal)” (Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
III, Causa 31353/2015, in
re: “TELEFONICA
MOVILES ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART
22”, 6/10/2015 (elDial.com - AA9290)).
[12]
“2°) En orden con lo establecido, se habilitará el
diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los
procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, que
incluirá tanto las que se realicen de oficio como aquellas que deban
confeccionar las partes.” (Art. 2. Acordada CSJN 38/2013).
[13]“1°)
Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación
Electrónica establecido por Acordada 31/11 a todo el Poder Judicial
de la Nación … de acuerdo al plan de implementación gradual que
establece esta norma.” (Acordada CSJN 38/2013, vigencia
de acuerdo a la fecha de implementación en cada tribunal).
[14]“3.-
…la denuncia de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) será
obligatoria para todos los que tomen intervención en los procesos
judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les
correspondan.” (Art. 3, Acordada CSJN 3/2015, vigencia a partir del
1/12/2015 según acordada 35/2015).
“10.-
…la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se
extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la
Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de
esa fecha, obligatorio y exclusivo.” (Art. 10, Acordada 3/2015,
vigencia a partir del 1/5/2016 según acordada 35/2015).
[15]“I)
Forma de notificación
4º
— Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y
sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se
realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá
haber constituido como domicilio electrónico. La notificación se
considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de
destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que
corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la
notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará
registrada en la transacción. En los casos en que se registre más
de un letrado por parte, se considerarán notificados todos en el
código de usuario del que se instituya como principal.” (Art. 4.
ACORDADA CSJN 31/2011).
[16]“Las
actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad.
Son
días hábiles todos los del año, con excepción de los que
determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son
horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la
Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto
de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben
practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median
entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para
la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones
podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su
dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median
entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las
DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.”
(Art. 152 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
[17]“…el
distinguido Magistrado rechazó el recurso interpuesto por el
Dr. Pablo Mariano López toda vez que el resolutorio cuestionado fue
notificado mediante notificación electrónica el día 24 de
julio de 2015, y recurrido el 3 de agosto del mismo
año, y por tanto entendió que se encontraba presentado
extemporáneamente.-
Plantea
la defensa que, encontrándose
transcurriendo la feria judicial al
momento de ser notificado del resolutorio que luego ha cuestionado,
presentó el recurso al primer día hábil de terminada la
misma, por lo que en modo alguno pueden encontrarse
vencidos los plazos.-
Sin
embargo, en la presente causa se
encuentran siendo investigadas personas privadas de su
libertad y, conforme lo establece el art. 12 del reglamento de esta
Cámara Federal, tal circunstancia habilita per se las ferias
judiciales que recayeren sobre el transcurso de la investigación,
por lo que no existe interrupción de plazos en dicho receso y, por
tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente
ha sido presentado fuera de término.-“ (Cámara Federal de
Apelaciones de Mar Del Plata, causa 14202/2015, in
re: “Recurso
Queja Nº 1 - s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)”, 14/9/2015 (elDial.com -
CC41DC)
[18]“la
alegada falta de recepción el “aviso de
cortesía” en modo alguno afecta la
validez de la notificación electrónica dirigida al
código de usuario validado, en la medida en que la transacción se
encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder
Judicial de la Nación (conf. consulta sistema
informático lex 100 y art. 4 acordada CSJN 31/11)…
…el
mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección
de correo electrónico -denunciada por el letrado
en oportunidad de la validación de
la cuenta de usuario referida en el
párrafo anterior- sólo pone en
conocimiento del destinatario que ha
recibido una notificación electrónica, con
mención de número de causa y
carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de
notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de
cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario
por distintas razones (vgr. casilla
llena, incompatibilidad entre servidores, configuración
de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la
notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la
Nación (confr. Sala IV del Fuero, in re: “Incidente
de recurso de queja en autos Tavella, Carlos Alberto c/
PEN s/ amparo por mora, causa Nº 10.623/2014, resolución
del 18/09/14).” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, in
re: “EDENOR SA c/ ENRE s/ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76”,
15/9/2015 (elDial.com - AA94A8)).
[19]“II)
Cuentas de Usuario - Domicilio Constituido Electrónico
5º
— Cuenta de Usuario - Domicilio Constituido Electrónico. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los funcionarios y
empleados de las dependencias del Tribunal y a los usuarios externos
una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios
Electrónicos (SNE) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la
presente Acordada.” (Art. 5. ACORDADA CSJN 31/2011).
[20]“6º
— Requisitos para la obtención. Para obtener su código y
contraseña, el usuario deberá solicitarlos a través de la página
web del Tribunal, registrando la información que allí se le
requiera. A fin de verificar la identidad y documentación requerida,
podrá presentarse en cualquier juzgado o tribunal federal con sede
en provincias, juzgados y tribunales federales y nacionales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Mesa General de Entradas de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suministrando los
documentos que sean necesarios para la correcta identificación del
usuario. Deberá cumplir los requisitos que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación disponga a tal fin y deberá gestionarse a
través del trámite dispuesto en el Anexo I de la presente.” (Art.
6. ACORDADA CSJN 31/2011).
“3°)
Disponer que conforme con el acápite II —artículos 5° y 6°—
de la Acordada nº 31/11, la asignación de usuarios internos se
extenderá a todos los Magistrados, Funcionarios y empleados del
Poder Judicial de la Nación; y que la obtención de usuarios
externos podrá ser gestionada ante la Mesa General de Entradas CJSN,
las Cámaras Nacionales y Federales y el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal y los Colegios que constituyen la Federación
Argentina de Colegios de Abogados, en el marco de los convenios
suscriptos con sendas instituciones.” (Art. 3 CSJN 2028/2015).
[21]NIST
Special Publication 800-63-2
[22]https://www.whitehouse.gov/sites/default/files/omb/memoranda/fy04/m04-04.pdf
[23]“El
beneficiario (titular) del código de usuario será el único
responsable del uso que realice de la identificación otorgada.”
(Art. 3 ACORDADA (CSJN) 31/2011).
“4.
Uso y custodia de la contraseña
El
usuario se compromete a mantener la contraseña en secreto. Asimismo,
se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión
y a notificar a la CSJN de manera inmediata cualquier pérdida o
acceso no autorizado por parte de terceros a la misma. Será de
exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de
su contraseña o cuenta de usuario, asumiendo personalmente
cualesquiera actividades que se realicen o que tengan lugar mediante
su utilización.
Las
cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e
intransferible, quedando terminantemente prohibido su acceso por
parte de un tercero distinto de su titular y su transmisión o
cesión, bien sea por actos intervivos o mortis causa.”
(art. 4, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011)
“7º
— Responsabilidades.
a.
El titular del código de usuario será el único responsable del uso
que él o un tercero realice del código de usuario o de su
contraseña.
b.
Deberá destinar el código de usuario del Sistema de Notificaciones
por Medios Electrónicos exclusivamente para recibir notificaciones
emanadas del servidor del Tribunal.
c.
Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada
y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso
indebido del código de usuario le hará incurrir en responsabilidad.
d.
Los términos y condiciones que regulan el acceso y la utilización
del servicio se regirán por las Condiciones de Uso establecida en el
Anexo II.”
(art. 4, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011).
[24]“7.
DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO
La
CSJN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la
disponibilidad y accesibilidad al Sistema de Notificaciones por
Medios Electrónicos las veinticuatro horas durante todos los días
del año. No obstante, debido a causas técnicas de mantenimiento que
puedan requerir la suspensión del acceso o su utilización, podrán
producirse interrupciones por el tiempo que resulte necesario
realizar dichas tareas.
Sin
perjuicio de lo anterior, la CSJN no será responsable de
interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se
produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema,
cuando tuvieren su origen en situaciones de causa fortuita, fuerza
mayor o situaciones de urgencia extrema.
El
Tribunal, conforme lo establecido en el art. 8º) g. de esta
Acordada, informará al usuario sobre cualquier tipo de interrupción
y sus consecuencias en cuanto al cómputo de los plazos.”
(art. 7, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011).
[25]De
acuerdo a mediciones privadas del suscripto utilizando el servicio
uptimerobot.com, el nivel de disponibilidad del servicio es
actualmente excelente, superior al 99,95%.
[26]“8º
— La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tendrá la función de administración del Sistema de
Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE). Será la oficina
responsable de mantener en funcionamiento permanente los elementos
técnicos y procedimientos necesarios para realizar las
notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas
establecidas en la presente Acordada.
A
tales fines deberá:
a.
Instrumentar, conforme lo establecido en el Anexo I, el procedimiento
correspondiente para otorgar las cuentas del sistema que se provean a
los usuarios.
b.
Elaborar los instructivos de uso, tanto para usuarios internos como
externos.
c.
Administrar dichos códigos de usuario y tomar los recaudos
necesarios para que tengan las garantías suficientes, conforme lo
establecido en el Anexo II.
d.
Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma
permanente.
e.
Preservar la integridad y la calidad de la información de las
notificaciones.
f.
Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y
hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos
informes se harán a solicitud del Tribunal.
g.
En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas,
informará al Tribunal, para que éste decida cómo se considerará
este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.
h.
Depurar los mensajes de los códigos de usuario según las políticas
fijadas.
i.
Guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese
medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que
fuera necesario.
j.
Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en
funcionamiento del servicio.
k.
Realizar la tarea de apoyo a usuarios internos. Una vez que el
sistema esté en funcionamiento, proveerá a las dependencias del
Tribunal el apoyo necesario para resolver los problemas que se les
presenten.
l.
Atención de usuarios externos. Los profesionales serán atendidos
por la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación quien además de adjudicar y entregar los códigos y
contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del
servicio. En su caso derivará los reclamos a la Dirección de
Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su
intervención.”
(Art. 8, Acordada 31/2011)
[27]“4°)
La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y
la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tendrán la función de administración del Sistema de
Gestión Judicial y de todo lo dispuesto en los artículos 7º y 8°
de la Acordada nº 31/11.”
(Acordada CSJN 38/2013)
[28]“…En
ese orden de ideas, de un nuevo análisis de
las constancias del expediente, se advierte
un irregular proceder de la demandada en el cumplimento de la
digitalización dispuesta por este tribunal a fs. 1185, en tanto no
puede soslayarse que de los términos volcados en las presentaciones
de fs. 1171/2; 1173/84 y de fs. 1188 se indica el respectivo
domicilio electrónico, lo que lleva a concluir que la
peticionante no podía desconocer la
aplicación de la normativa vigente ni, además, su
obligación de incorporar al sistema informático las copias de sus
presentaciones.”
II.
Por las razones expuestas, y por considerarse que la providencia de
fs. 1189 deviene defectuosa respecto al procedimiento dispuesto por
la Acordada de la CSJN 11/2014, lo que demuestra que no se
ajusta a derecho y, por ende,
deviene inválida como acto jurisdiccional
constitutivo del proceso…” (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala J, Causa 100963/2010, “MAIDA MARTHA
LIDIA c/ MAIDA OCTAVIO Y OTRO
s/SIMULACION”, 17/9/2015 (elDial.com - CC41DD).
“…La
Acordada 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue
suscripta el 29 de abril de 2014 en el marco de la última etapa de
conformación del Expediente Digital, que como es sabido se refiere a
la obligatoriedad de digitalizar todas las presentaciones, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código
Procesal.- De modo que, conforme nuestro actual ordenamiento
procesal, el expediente digital y el expediente papel deben ser
idénticos, debiendo obrar en ambos las mismas presentaciones,
providencias y resoluciones ( Conf. esta Sala en Expte n°100710/2010
caratulado “Flores Agustina c/Guzmán César Martín y otros
s/Daños y Perjuicios”, del 15/09/2014).-“ (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala J, Causa 9992/2012, in
re: “CONSORCIO
AV CORONEL DIAZ 2170/80/82 c/ ABATINO CLAUDIA ANA Y OTRO s/EJECUCION
DE EXPENSAS”, 10/9/2015 (elDial.com - CC41DF)
“…La
queja se interpuso el 05/03/2015 (ver fs. 21 vta.). En fecha
16/03/2015 se decretó que previo a proveerla el recurrente acompañe
copia digital del escrito en los términos de la Acordada 11/14 de la
CSJN. Hasta la fecha del presente decisorio no obra constancia de que
se haya cumplido con dicha carga y tampoco existe ninguna actuación
posterior.
Con
holgura han pasado los plazos procesales contemplados en el artículo
310 del código de rito, sin que se haya producido acto idóneo
alguno para instar el procedimiento, por lo cual ha de declararse la
caducidad del recurso de queja intentado.” (Cámara Federal de
Rosario, Sala A, Causa 21238/2014, in
re: ““Recurso
Queja Nº 2 - s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, 28/8/2015 (elDial.com -
AA94AA)).
[29]“Se
hace saber a las
partes que para la
constitución del domicilio electrónico y la
incorporación de copias digitales por vía informática a la causa
respectiva, el único modo de cumplimiento es el que se prevé en las
Acordadas de la CSJN que regula el sistema (Ac. 31/11, 14/13, 38/13,
7/14, 11/14 y ccts. En el marco de
la ley 26.685). Ello
significa que no se
cumple con dichas obligaciones
(por ende quedando expuestos
a los apercibimientos que
correspondan) con indicar -por ejemplo- ́una dirección de
correo electrónico o un CUIL/CUIT sin validar en el sistema SAU o
acompañando elementos de soporte magnético como CD, DVD u otros de
similar tenor que, por todo ello, no serán admitidos a tales fines.
Se intima a las
partes, letrados y auxiliares
para que conjuntamente con la presentación que por
escrito se formule en el expediente, también
simultáneamente incorporen por
vía informática la copia
digital de dichos escritos y sus documentos
adjuntos para –además de constar en el sistema informático-
poder correr el traslado que pudiere corresponder por
notificación electrónica; todo bajo apercibimiento de tener por no
presentado el escrito según el artículo 47 LO (CSJN Acordadas 14/13
y 11/14, art. 3)” (Juzgado
Nacional del Trabajo Nro. 42, “PASTOR CORONEL, RAUL C/ NEW FIDU
S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 27/05/2015). (elDial.com - CC41DB).
[30]“4.-
El ingreso de copias digitales que se encuentra vigente conforme Io
dispuesto por Acordada 11/2014 se aplicará a todos los actos
procesales de los expedientes en trámite y las copias subidas por
los letrados tendrán carácter de declaración jurada en cuanto a su
autenticidad.” (Art. 4 , Vigencia según texto original a partir
del 1/5/2015, Vigencia a partir del 2/5/2016 según Acordada 35/2015)
[31]“5.-
… será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24
hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso
oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en
papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se
trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el
apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes
soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles
en la consulta web de causas y en el sistema de notificación
electrónica.”
(Art. 5, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a
partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada
35/2015).
[32]Bender,
Agustín, “Validez probatoria del correo electrónico en la
jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación”, 10/4/2013, (elDial.com - DC1A33)
[33]“6.-
A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en el caso de
las presentaciones de mero trámite, su ingreso web eximirá de
presentar el original en papel. La oficina judicial deberá dejar
constancia en el expediente.” (Art. 5 AC. CSJN 3/2015, Vigencia
según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del
1/5/2016 según Acordada 35/2015).
“7.-
Todas las presentaciones in forma pauperis serán digitalizadas e
incorporadas a Lex100 inmediatamente por el secretario o
prosecretario que tome contacto con el escrito.” (Art. 5, Acordada
CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015,
vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
[34]“9.-
Desde el 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en los casos en
que quienes actúen como demandados sean organismos del Estado o
Ministerios Públicos, previa celebración de un acuerdo de adhesión,
las notificaciones a domicilios reales, el traslado de la demanda y
la reconvención, serán a través del sistema de notificaciones
electrónicas.” (Art. 5, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según
texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016
según Acordada 35/2015).
[35]“11.-
… En todas las Cámaras, Tribunales y Juzgados del Poder Judicial
de la Nación, el Libro de Asistencia en papel se remplazará por un
registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina
judicial deberá asentarlo en el expediente en soporte papel conforme
lo dispuesto en el anexo II.” (Art. 11, Acordada CSJN 3/2015,
Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a
partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
“…la
obligatoriedad dispuesta por el punto 11 de la parte resolutiva de la
Acordada 3/2015, tendrá lugar únicamente en el caso en que se
suscitare una cuestión controversial respecto de la fecha de
notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás
casos, deberá estarse a las constancias del Sistema Informático de
Gestión Judicial.” (Res CSJN 2028/2015).
[36]“3º)
Que desde el dictado de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación 38/13 –de implementación del sistema de notificación
electrónica en segunda instancia– y 11/14 —de, entre otros, el
ingreso de copia digital de documentos—
esta cámara ha observado puntualmente sus
disposiciones. Mas es oportuno destacar que desde
entonces el Alto Tribunal emitió otras
disposiciones que importaron, en los
hechos, prórroga tanto de ese modo de notificación en primera
instancia hasta el 19 de mayo de
2014 (acordada 7/14), la postergación de
la implementación de las pautas ordenadoras
establecidas en la acordada 3/15
(acordada 12/15) y, recientemente, un nuevo diferimiento
de esta última hasta el primer día hábil del mes de diciembre de
este año (acordada 24/15).
4°)
Que ello predica de modo suficiente sobre la existencia
de objetivas dificultades que ha generado el
sistema de gestión judicial y de consultas a través de mecanismos
electrónicos a través de la web. El reemplazo del clásico y añejo
sistema procesal escritural por la utilización de dispositivos
informáticos abre un tiempo de transición —que
tampoco será excesivamente prolongado porque
la técnica se va adquiriendo con
la praxis— en el cual la dinámica propia de la puesta
en marcha del nuevo sistema pueden
conducir con cierta frecuencia a
incurrir en errores que deriven en
consecuencias perjudiciales para los
litigantes, justamente contrarias al
espíritu y a los objetivos tenidos en mira
por la propia instalación.”(Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca, in
re:
“Ruocco, Héctor Fausto c/ A.P.N s/
varios”,Expte. FGR41013332/2006, 15/9/2015 (elDial.com - AA94A9))
2 comentarios:
Estimado,
Resulta muy interesante su análisis. Quisiera saber si Ud. conoce algún fallo sobre el planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas mencionadas. Yo encontré solamente uno ("Osella") donde se desestimaba el planteo por no haber acreditado fehacientemente un perjuicio concreto. Saludos. Luciana
Hola Luciana, escribime a mi correo del estudio que no me aparece tu mail en el comentario.
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