viernes, 19 de febrero de 2016

El nuevo Código de Procedimiento Electrónico

El nuevo Código de Procedimiento Electrónico
Problemas de constitucionalidad, transparencia y dispersión normativa en la transición al expediente digital
 Por Agustín Bender[1]

Publicado en elDial.com en fecha 19/02/2016. Citar: ElDial DC208F 

Índice: Ley 26.685. Autorización del expediente electrónico. Requisitos - Transparencia - Eficacia jurídica - Delegación reglamentaria. Inconstitucionalidad - Caos normativo - Normas de implementación del sistema de gestión - Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) - Obligación de constituir domicilio electrónico. Incumplimiento. Efectos - Vigencia para todos los tribunales inferiores - Validez de las notificaciones electrónicas. Cómputo de los plazos. Días y horas inhábiles - Usuarios que deberán ser habilitados - Uso y custodia de la contraseña - Disponibilidad del servicio - Oficina responsable del sistema - Habilitación automática para causas anteriores al 1/9/2015 - En el fuero de la Seguridad Social la constitución de domicilio es automática - Sistema de copias digitales - Presentaciones de mero trámite - Organismos del estado demandados. Domicilio real electrónico para el traslado de la demanda - Libro de notas electrónico - Obligaciones del tribunal. Datos imprescindibles a consignar en el sistema de gestión - Conclusiones.



Ley 26.685
Autorización del expediente electrónico. Requisitos
La Ley 26.685 autorizó a reemplazar el soporte papel del expediente y las comunicaciones por el soporte digital; y las firmas ológrafas por firmas electrónicas o digitales[2]; ampliando el proceso de despapelización del sector público iniciado con la sanción de la Ley de Firma Digital[3].-
Dicha autorización se dio “con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” lo cual puede interpretarse de dos maneras posibles:
1.Que la norma otorga al soporte electrónico la misma eficacia jurídica y el mismo valor probatorio que sus equivalentes convencionales, sea como sea que se implemente; o bien que,
2.Se autoriza el soporte electrónico siempre y cuando las tecnologías adoptadas tengan la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.-
El valor probatorio constituye un hecho relativamente cuantificable, relacionado con el nivel de seguridad de los procedimientos técnicos elegidos.-
La eficacia jurídica implica la capacidad del sistema de cumplir con la finalidad de las normas procesales.-
Entiendo que la segunda es la interpretación correcta ya que no resultaría razonable que la Ley pueda autorizar procedimientos inseguros, que no cumplan con la finalidad prevista por el CPCC y los dote, por medio de una ficción legal, de una eficacia y valor probatorio que no tuvieran.-
Para que el nuevo procedimiento electrónico cumpla con los requerimientos de la Ley 26.685 que lo autoriza, debe tener eficacia jurídica y un valor probatorio equivalente al del soporte papel; debe implementar procedimientos, tecnologías y soportes al menos tan seguros como el papel y las firmas ológrafas; y el procedimiento no debe apartarse de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esto no quiere decir que deba ser 100% seguro, ya que no existe la seguridad absoluta en el soporte electrónico, ni en el soporte papel.-
Entiendo que al menos, los procedimientos técnicos y soportes utilizados por la ley 26.865 deben ser suficientemente seguros para los actos que pretendan instrumentar, deben implementarse de acuerdo a los estándares y buenas prácticas que integren el estado de la técnica de ese momento y mantenerse actualizados a los desafíos que planteen los problemas de seguridad que se reporten en tales tecnologías.-
Podría haberse tomado como referencia los estándares internacionales para la seguridad de la información como las normas ISO/IEC 27001, ISO/IEC 27002, las de NIST (csrc.nist.gov) entre otros, sin descuidar el nivel de transparencia y control por parte de la sociedad civil que debe primar en el sector público.-
Transparencia
Tal como enseña Lessig en CODE 2.0, el ciberespacio demanda una nueva comprensión sobre cómo funciona la regulación. Nos obliga a mirar más allá del alcance tradicional del derecho –más allá de las normas, más allá de la ley-. Requiere una noción más amplia de “regulación” y lo que es más importante, el reconocimiento de que existe un nuevo regulador.-
Ese regulador es el código. En el espacio físico, es fácil reconocer cómo la ley regula, a través de constituciones, estatutos, y otros códigos legales. En el Ciberespacio tenemos que entender que se regula a través de un código distinto – el software y el hardware- que hace que ese espacio sea lo que es y que determina qué se puede hacer allí.[4]
Además de las acordadas que autorizan a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte”) la creación e implementación del Sistema de Gestión Judicial y describen sus características principales, la regulación más importante que se introduce de manera progresiva y continua es el software, es la programación del CÓDIGO del Sistema de Gestión.-
Esta regulación carece de transparencia por tratarse de un software cerrado, cuyo funcionamiento no es accesible para los usuarios, ni siquiera para los usuarios-jueces.-
Esta regulación limita lo que los usuarios del poder judicial pueden o no hacer dentro del sistema y cómo hacerlo. Funciona de manera distinta a las leyes, decretos y acordadas, no respeta la estructura de la norma jurídica de Kelsen, no tiene consecuencias jurídicas, no tiene sanciones. Aquello que el sistema no permita hacer, simplemente no conseguiremos hacerlo porque no lo permitirá el código.-
Esta forma de regular se parece más a un dispositivo de seguridad físico que a una norma. De la misma forma que un badén (o reductor de velocidad o loma de burro) impide a nuestro coche circular a altas velocidades sin destruirse o una puerta nos impide el paso a una oficina, sin necesidad de normas que nos prohíban tal velocidad o tal acceso, la regulación por código establece límites a las conductas posibles dentro de un sistema sin la necesidad de regulación tradicional (normas con sanciones).
Así por ejemplo, el Sistema de Ingreso de Copias Digitales, sólo permite acompañar las copias en formato PDF y con un tamaño de hasta 5 MB. Al finalizar la cédula hay un campo de texto de tamaño -aparentemente ilimitado- que probablemente sin intención de quién lo diseñó permite incorporar todo tipo de citas, entre ellas escritos enteros y otra documentación que pueda transcribirse en texto plano; no se puede enviar ni recibir cédulas electrónicas si el juzgado previamente no vinculó el usuario con el expediente. No se puede adjuntar a la cédula documentos que no hayan sido previamente cargados y aprobados por el juzgado -aunque sí se podrían transcribir en el campo de texto.-
Esta regulación no la podemos encontrar en ninguna acordada, sino tan solo en el CÓDIGO del software del poder judicial y una parcial descripción de las mismas puede encontrarse en los manuales de uso que publica la Corte, que no son normas en sentido tradicional.-
De la misma forma que la práctica tribunalicia contaba con una regulación oculta consistente en las costumbres y criterios de los juzgados -como por ejemplo el hecho de que los oficios que libran los tribunales en sede Civil son confeccionados por las partes y dejados “a confronte” para su firma- ahora tendremos una regulación oculta consistente en todas aquellas reglas programadas en el software de gestión del Poder Judicial que no han sido debidamente explicitadas en acordadas o reglamentos.-
Esta reglamentación oculta -el código de programación- está sujeta generalmente a actualizaciones y cambios periódicos que, al modificar el funcionamiento del sistema, modifican el proceso, a veces para resolver o evitar vulnerabilidades de seguridad y otras simplemente con la intención de mejorarlo, optimizarlo o ampliarlo; los responsables de aprobar esos cambios son los administradores del sistema, es decir, La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ni siquiera los jueces de La Corte o los miembros del Consejo de la magistratura deciden, ya que estas funciones han sido delegadas a dependencias administrativas inferiores.-
A medida que crezca el sistema, es posible que nos encontremos con alguna regulación por código que percibamos como injusta. Quizás el día de mañana sea necesario tener la matrícula de abogado al día, los impuestos, o cualquier otra obligación, para poder acceder al sistema -espero no dar ideas-; quizás en algún momento el sistema no le funcione total o parcialmente a un usuario en particular por sus ideas políticas; quizás le funcione más rápido -o más lento- a los abogados que a los justiciables; quizás el sistema limite la cantidad de causas por abogado, o la cantidad de cédulas que se puede enviar, o el tamaño de los escritos, o bloquee lenguaje que considere ofensivo, etc.-
Este tipo de situaciones ya han sucedido, por ejemplo, con el sistema de consulta de causas de la justicia comercial (hoy fuera de servicio), que llegó a admitir un máximo de 200 consultas por día y por Dirección IP (por conexión a internet), sin ningún tipo de norma ni advertencia al respecto, simplemente un mensaje genérico de error al superar el máximo, lo cual era muchas veces insuficiente, quizás discriminatorio, seguro arbitrario, para medianos y grandes estudios que utilizan una única IP para varios profesionales.-
Pero a diferencia de las injusticias o arbitrariedades que podían ocasionar los empleados o funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, las reglamentaciones por código arbitrarias son más difíciles de cuestionar cuando no son explícitas, ya que muchas veces el juzgado tampoco entiende muy bien cómo funciona internamente el software.-
Además, a diferencia del soporte papel, no todos los usuarios ven necesariamente el mismo expediente electrónico; por ejemplo podrían existir datos y metadatos que se encuentren disponibles únicamente para el tribunal o para el administrador del sistema, que podrían ser relevantes para el ejercicio de ciertos derechos.
La reglamentación debería permitir a los justiciables comprender las reglas de estos sistemas, las elecciones tomadas en materia de tecnología y seguridad y los problemas e incidencias que se presenten durante su desarrollo, implementación y funcionamiento, para poder controlar que el sistema sea razonable y que se ajuste al mandato legal, contando con la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.-
Esto estuvo parcialmente previsto en la normativa de la CSJN en tanto dispone: 11º) La Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, realizará la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones, con la participación de las instituciones que nuclean el ejercicio profesional de la abogacía. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación contemplará las particulares circunstancias del Ministerio Público.”(Art. 11, Acordada 14/2013).
El primer punto que considero indispensable para una implementación transparente del sistema, es que exista un registro (log) de libre acceso a través de Internet, donde los usuarios puedan consultar el estado, las incidencias y los cambios realizados al sistema, e idealmente, que esté sujeto a las auditorías que quisiera realizar la sociedad civil, sobre todo las asociaciones y colegios profesionales vinculados con esta materia.-
Sin embargo, no existe en ningún sitio del Poder Judicial de la Nación donde se informe cronológicamente los avances en el proceso de desarrollo e implementación del sistema, los cambios y arreglos que se realizan, los inconvenientes, etc.-
Esto resulta particularmente gravoso, ya que algunas de estas normas indican su vigencia a partir de que los sistemas estén disponibles en cada tribunal, sin existir un medio informativo donde se sistematice dicha disponibilidad, la cual a veces se publicita en la cartelera de cada juzgado, otras hay que preguntar verbalmente o en ocasiones “probar si funciona”.
Tampoco se ha permitido ni fomentado el control por parte de sujetos ajenos al Poder Judicial.-
Considero que el oscurantismo con el cual se ha implementado el sistema de gestión, impide a los justiciables el control de razonabilidad, eficacia jurídica y valor probatorio que fueron condición para su autorización, transgrediendo la delegación efectuada por el legislador y generando desconfianza en los usuarios del sistema.-
Además, considero que la regulación oculta en estos sistemas, de tornarse en arbitraria, aun sin intención de sus responsables, podría afectar el derecho de defensa en juicio, lo cual justificaría su implementación con la mayor transparencia y contralor posible.-
Eficacia jurídica
La mayor parte de las normas del Código Procesal son tecnológicamente neutras y por lo tanto no necesitaban de una norma habilitante para reemplazar el soporte papel por el digital.-
Estas normas tecnológicamente neutras no deberían estar sujetas a modificación alguna por parte de la CSJN y Consejo de la Magistratura, como consecuencia de la Ley 26.865.-
Por ejemplo, no se podría, por vía de reglamentar la Ley 26.865, modificar las reglas del CPCC sobre competencia, recusación, plazos para dictar sentencia, etc.-
Pocas normas del CPCC pueden considerarse vinculadas a una tecnología específica, generalmente el soporte papel, como por ejemplo:
1.Las que presuponen que la obtención de copias no es inmediata y sencilla y que deben firmarse para garantizar que son idénticas al original: la obligación de acompañar una copia “firmada” por cada parte (Art. 120); la posibilidad de eximir al presentante de acompañar copias de difícil reproducción (art. 121); los efectos del “Retiro” de copias (Art. 134); etc.-
2.Las que hacen referencia al proceso de notificación en el domicilio físico: la obligación del oficial notificador de entregar el instrumento a otra persona de la casa o fijarlo en la puerta cuando no encuentre a quién debe notificar (Art. 141); etc.-
3.Las que hacen referencia a quién puede y dónde debe firmar: que el oficial primero debe autorizar el “cargo” al pie de los escritos y cómo deben utilizarse los fechadores mecánicos (art. 124); quiénes firman las cédulas (Art. 137); que la notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente (Art. 142); etc.-
4.La que supone la existencia de un expediente físico que no está permanentemente disponible y por lo tanto establece un procedimiento en caso de que el mismo no se exhiba, de lo cual se debe dejar nota en el Libro de asistencia para evitar una notificación por ministerio de la ley (Art. 133).-
Entiendo que la delegación efectuada por el legislador en la 26.865 autoriza a adaptar el proceso a las nuevas tecnologías, únicamente respecto de las normas que no fueran tecnológicamente neutras y que por lo tanto no pudieran aplicarse o se tornaren irrazonables al cambiar de soporte.-
La Ley 26.685 autoriza a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura, de manera conjunta, a modificar el Código Procesal, pero no caprichosamente, sino únicamente las normas que no fueran tecnológicamente neutras, a los efectos de adaptarlas a las nuevas tecnologías.-
Toda modificación que no fuera indispensable a esos fines adolecería, a mi criterio, de inconstitucionalidad.-
Delegación reglamentaria. Inconstitucionalidad
La ley que autorizó el expediente electrónico, delegó en la CSJN y en el Consejo de la Magistratura de la Nación (en adelante “CM”), de forma conjunta, su reglamentación e implementación.-
ARTICULO 2º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.” (Art. 2, Ley 26.685)
El Dr. VALENTIN THURY CORNEJO en el Blog colectivo TODOSOBRELACORTE.COM explica “¿Por qué esta habilitación conjunta?... La respuesta es sencilla: porque la Constitución de 1994 dividió las potestades reglamentarias en dos, a la Corte Suprema le mantuvo la facultad de dictar su “reglamento interior” (art. 113 CN) y al Consejo de la Magistratura le dio la de “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia” (art. 114 inc. 6).”
Sin embargo, el sistema fue reglamentado e implementado únicamente por la CSJN, a través de sendas acordadas y resoluciones dictadas sin la intervención del Consejo de la Magistratura.-
Ello ha merecido cuestionamientos sobre la constitucionalidad de estas normativas, por cuanto “la Corte Suprema, al ejercer la función administrativa que supone la articulación de este proceso, hace una lectura parcializada de lo que dice el Congreso de la Nación (toma el art. 1 de la Ley, ignora el 2do), desatiende las claras normas de la Constitución respecto de la delimitación de competencias reglamentarias y ni siquiera da fundamento argumentativo para las competencias que utiliza y que dice poseer.“[5]
Tomando como base estos argumentos, se podría intentar plantear la inconstitucionalidad de las acordadas dictadas por la Corte, con el objetivo de que no resulten aplicables a juicios concretos.-
En caso de intentar dicho planteo, debe tenerse en cuenta que el mismo debe ser realizado antes de someterse voluntariamente al sistema[6], preferentemente, en la primera presentación[7], acreditando el perjuicio[8], además de la dificultad de estar cuestionando reglamentaciones de la propia cabeza del poder judicial.-
Caos normativo
La reglamentación del Sistema de Gestión Judicial que implica en los hechos una modificación del Código Procesal, en el marco del camino al expediente digital, está dispersa en las acordadas 3/2015 de fecha 19/2/2015, acordadas 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013,24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014 y 11/2014, 12/2015, 13/2015, 29/2015, 2028/2015, 24/2015, 26/2015 y resoluciones 2998/2014 y 29/2015, con diferentes y poco claros plazos de implementación, sin existir un texto ordenado que resuma los cambios realizados al sistema procesal ni tampoco un cronograma de vigencia.-
Normas de implementación del sistema de gestión
El Sistema de Gestión Judicial (SGJ) comprende hasta la fecha:
·El Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
·El Sistema para el Ingreso de copias Digitales (ICD).-
·El Libro de Asistencia Electrónico (LAE).-
·Los diversos sistemas para el Ingreso de causas vía web.-
·El Protocolo de registro de sentencias, acordadas y resoluciones administrativas (PRS).-
·El Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM).

SNE - CSJN - Recurso extraordinario
13/12/2011 de acuerdo al plan de implementación.
AC 31/2011
SNE – CSJN - Recurso de queja para Cámaras y Tribunales Orales de CABA
7/5/2012
AC 3/2012
LAE – CSJN
1/6/2012
AC 8/2012
SNE – CSJN - Recurso de queja por extraordinario denegado para Tribunales del interior y CABA.
1/2/2013 y 3/2/2014
AC 29/2012 y 43/2013
SGJ – Todo el PJN
23/5/2013 de acuerdo al plan de implementación.
AC 14/2013
PRS – Cámaras Nacionales y Federales y Tribunales Orales
26/8/2013
AC 24/2013
SNE – CSJN – Recurso Ordinario
14/10/2013
AC 35/2013
SNE - Todos los Tribunales inferiores (no obligatorio)
17/10/2013
AC 38/2013
SNE - Cámaras y Tribunales orales donde estuviere implementado (Obligatorio)
18/11/2013 en la media en que esté implementado
AC 38/2013
SNE – LAE - PRS – ICD - Todos los tribunales inferiores (obligatorio)
2/5/2016 (según AC 35/2015)
AC 3/2015, postergada por AC 12/2015, AC 24/2015 y AC 35/2015
IVW y SGJ y SNE - Seguridad Social
27/5/2015
AC 13/2015 y Resolución Cám. Fed. Seg. Soc. 29/2015.
SUAPM - SNE – Obligación de peritos de utilizar domicilio electrónico.
14/2/2014
AC 2/2014
PRS – Todos los Tribunales Inferiores
14/3/2014 todos los que cuenten con el sistema
AC 6/2014
SNE (Defensores y Fiscales) – ICD
29/4/2014
AC 11/2014
SNE – Exime a las personas no videntes
06/11/2014
Resolución 2998/2014
SNE – ICW - Domicilio electrónico universal para el fuero de la Seguridad Social
1/9/2015
AC 13/2015
SNE – ICW – Fuero de la seguridad social
1/9/2015
Resolución 29/2015
SNE – LAE – Domicilio electrónico automático para causas anteriores al 1/9/2015 (ahora 1/12/2015)
21/7/2015
Resolución 2028/2015
Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE)
El Sistema de Notificaciones Electrónicas es un sistema de mensajería a través de una red cerrada, administrado por el Poder Judicial de la Nación, al cual se le ha otorgado el efecto jurídico de comunicación fehaciente dentro del proceso judicial o notificación.-
Se caracteriza porque:
1.Los usuarios, emisores y/o receptores de los mensajes han sido previamente identificados por el administrador (Poder Judicial de la Nación).-
2.El código que identifica a cada usuario (nombre de usuario) es su CUIT.-
3.El sistema asigna una contraseña al usuario al momento de su registración que luego éste debe modificar.-
4.Sólo se puede consultar y enviar –hasta ahora- los mensajes utilizando el software provisto por el Poder Judicial de la Nación.-
5.Los mensajes tienen un formato específico limitado por el sistema (Cédulas).-
6.Las partes en el juicio no tienen una cuenta propia y deben utilizar la de un letrado, denunciando el CUIT elegido como domicilio electrónico al presentarse en cada proceso. Si tienen más de un letrado, deben designar uno solo como cuenta “Principal” para recibir y enviar notificaciones; el resto serían “autorizados”.-
7.Es necesario que en cada proceso, el tribunal interviniente “valide” a las partes, vinculando el domicilio electrónico denunciado por la parte con dicho proceso. De lo contrario las partes no tienen acceso a utilizar el sistema en relación a ese proceso.-
8.El letrado principal puede autorizar a otros letrados o personas no letradas a ver las notificaciones relativas a cada juicio.-
9.Se puede configurar la cuenta para recibir “Avisos de cortesía” en el e-mail o notificaciones de Android en el celular del titular.-
10.La obligación de controlar todo el tiempo si ingresan nuevas notificaciones es del titular de la cuenta. Una vez recibida la cédula el usuario queda automáticamente notificado aunque no ingrese a leerla.-
Obligación de constituir domicilio electrónico. Incumplimiento. Efectos
La obligación de constituir domicilio electrónico, entendido como el CUIT del usuario, tiene su origen en la acordada 31/2011, estableciéndose como consecuencia en caso de incumplimiento lo dispuesto en el art. 41, 1er párrafo del CPCC[9] y las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas ministerio legis.-
Aunque algunos tribunales han adoptado la costumbre de intimar a las partes a constituir domicilio electrónico, la Corte ya ha resuelto que tal intimación no es necesaria para que opere la sanción señalada[10].-
Sin embargo, debe tenerse en consideración que si el tribunal habilitase un domicilio electrónico incorrecto, distinto del denunciado por la parte, sería nula la notificación allí dirigida[11].-
Se encuentran excluidas las partes cuyo letrado fuera no vidente (Resolución CSJN 2998/2014).-
Debe tenerse en cuenta que con las notificaciones electrónicas, el tiempo de confección, diligenciamiento y agregado al expediente de las cédulas pasa de demorar días (en algunos casos semanas) a ser prácticamente instantáneo. En consecuencia, en aquellos casos en que el tribunal junto con el dictado de una resolución, la notifique a las partes mediante cédula electrónica, probablemente queden notificados antes (la misma fecha de la resolución) los que constituyeron domicilio electrónico que aquellos que por no constituirlo, queden notificados ministerio legis recién a partir del próximo “día de nota”.-
Vigencia para todos los tribunales inferiores
El alcance de la obligación de constituir domicilio electrónico fue ampliándose progresivamente y a partir de la acordada 38/2013 se habilitó también a las partes para que confeccionen cédulas electrónicas[12].-
Y si bien ya desde la acordada 31/2011 se extendió el uso del Sistema de Notificación Electrónica a todo el Poder Judicial de la nación[13], ello se hizo de acuerdo a un supuesto cronograma de implementación, con lo cual cada fuero o tribunal podía considerarlo vigente o no según lo tuviese o no debidamente implementado y según quisiese o no utilizarlo.-
La obligatoriedad del sistema, no condicionada al cronograma de implementación y como sistema exclusivo de notificación, recién fue dispuesta mediante la acordada 3/2015[14] cuya entrada en vigencia fue reiteradamente suspendida, actualmente hasta el 2/5/2016 por acordada CSJN 35/2015.-
Es decir que el sistema ya se encuentra vigente para todos los tribunales inferiores desde el 1/5/2013, de acuerdo a si está o no implementado en cada tribunal, siendo el mismo optativo su uso para las partes en la medida que el tribunal valide los usuarios, obligatorio en la medida que el tribunal lo disponga y exclusivo a partir del 2/5/2016 (siempre y cuando no lo vuelvan a suspender).-
Validez de las notificaciones electrónicas. Cómputo de los plazos. Días y horas inhábiles
El Artículo 4 de la Acordada 31/2011 indica que:
1. La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino del letrado o usuario principal (si hay más de un letrado por parte);
2. Los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda.
3. El comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la que el servidor registre en la transacción.[15]
Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 152 CPCC:
Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.-
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.-
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).”
El problema con las notificaciones electrónicas es que las partes pueden confeccionarlas y enviarlas fuera del horario hábil tribunalicio, por ejemplo a las a las 23:59 de un día hábil o incluso un día inhábil, lo cual de acuerdo al art. 152 CPCC las tornaría nulas.-
No existe una norma que indique claramente cómo deben computarse los plazos en caso de notificaciones realizadas en horas o días inhábiles.-
Entiendo no corresponde la nulidad y que tampoco sería razonable tener por notificada una cédula recibida en día u hora inhábil, hasta el día y hora hábil siguiente, ya que la habilitación debe ser explícita por parte del tribunal.-
En consecuencia, entiendo que en caso de recibir una notificación después del horario hábil o en un día no hábil (lo cual es viable ya que el sistema funciona las 24 hs), se considerará notificada el día hábil siguiente, salvo que expresamente se habilitaran días u horas inhábiles.
A tales efectos entiendo que respecto de las cédulas electrónicas libradas por las partes, debieran considerarse hábiles las horas en que estuviere abierto el tribunal, siempre y cuando el Sistema de Gestión Judicial no sea considerado, o asimilado, a un juez, funcionario o empleado del Poder Judicial; y respecto de las cédulas libradas por el juzgado, podría serlo el horario extendido de 7 a 20, siempre y cuando se considere que se trata de un acto realizado fuera del tribunal; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 152 CPCC[16].
Sería prudente una regulación más clara.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en sede penal, la existencia de personas privadas de su libertad habilita per se las ferias judiciales que recayeren durante el transcurso de la investigación[17].-
El sistema puede ser configurado por cada usuario para que le envíe un “aviso de cortesía” al correo electrónico de su preferencia cuando ingrese una nueva notificación, pero la falta de recepción de ese aviso no afecta la validez de la notificación, la cual es automática en la medida que la cédula se encuentre registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación[18]. También puede configurarse en los celulares y tablets que utilizan el sistema operativo “Android” un software del Poder Judicial de la Nación que permite la consulta de las notificaciones electrónicas y produce alertas adicionales al “aviso de cortesía” cuando se recibe una nueva.-
Usuarios que deberán ser habilitados
Desde la acordada 31/2011 se autorizó que funcionarios y empleados del poder judicial y los usuarios externos, puedan tener una cuenta para el Sistema de Notificaciones Electrónicas[19], implementando y mejorando en acordadas subsiguientes los requisitos y procedimientos para su obtención[20].-
La acordada 11/2014 admite diferentes perfiles de usuarios del sistema: Letrados, Ministerios públicos, Peritos y Síndicos, apoderados de partidos políticos y simples autorizados (Anexo I, Acordada 11/2014).-
Lo relevante de los perfiles definidos es que el sistema no contempla que los justiciables puedan tener un usuario, pudiendo considerarse que se les niega el carácter de “sujeto de derecho electrónico”. No solo deben actuar con patrocinio de letrado sino que en el expediente digital deben actuar a través de sus letrados.-
En particular, no pueden ser el principal sujeto que reciba las notificaciones A ELLOS DIRIGIDAS modificando en este aspecto el Código Procesal Civil y Comercial.-
Nótese que esta elección arbitraria de la Corte de privar a los particulares de la posibilidad de tener un domicilio electrónico propio no tiene justificación en la normativa y carga de forma compulsiva a los letrados con la responsabilidad de la notificación de sus patrocinados.-
La figura del “autorizado” no letrado (que podrían asumir los justiciables) a quienes se los podría autorizar a que consulten las notificaciones de uno o más juicios, soluciona parcialmente dicho inconveniente aligerando –quizás- la responsabilidad del profesional letrado que “autorizó” en el sistema a su cliente (cuando debería ser a la inversa), pero no lo desvincula como principal responsable de recibir la notificación electrónica.-
Uso y custodia de la contraseña
La autenticación electrónica es el proceso de establecer confianza en la identidad de un usuario que se presenta electrónicamente a un sistema informático.-
La autenticación electrónica presenta desafíos que son materia de continuos estudios, sobre todo para el proceso involucra autenticación remota de un individuo en una red abierta (como internet), con el propósito de acceder a herramientas de gobierno electrónicas o realizar transacciones privadas electrónicas[21].-
En materia de seguridad informática, en el mundo se están abandonando las autenticaciones basadas únicamente en usuario y contraseña, conocidas como autenticación de un factor, por ser inseguras, en favor de sistemas de autenticación de doble o triple factor que incorporan al teléfono celular, al mail, tarjetas de coordenadas, datos biométricos, etc. como requisitos de seguridad adicional, o incluso firmas digitales, etc., sobre todo para sistemas críticos.-
El Memorando OMB M-04-04 que rige la política de autenticación utilizada en las agencias federales de los Estados Unidos, establece, por ejemplo, 4 niveles de autenticación posibles de acuerdo al nivel de riesgo al cual está expuesto el sistema[22].-
Solamente en el Nivel 1, el más bajo, en el cual existe un muy bajo riesgo y en el cual existe poca o ninguna confianza en la validez de la identidad del usuario, se admite la validación simple de un factor.-
Por el contrario, la Corte ha implementado en su sistema de gestión la autenticación simple, de un solo factor, para un sistema que puede acarrear grandes riesgos a los usuarios, tomando el recaudo de transferir todos los riesgos derivados de dicha inseguridad a esos usuarios.-
Los usuarios se comprometen al momento de obtener la clave a mantenerla en secreto y estando prohibido el acceso por un tercero distinto de su titular, la transmisión o cesión.-
Será responsabilidad del usuario mantener una diligente vigilancia de cualquier uso no autorizado de su cuenta, para en su caso proceder a cambiar inmediatamente la contraseña y notificarlo fehacientemente a la CSJN – y en su caso en el expediente donde se hubiesen realizado- los actos procesales electrónicos sin intención del titular, solicitando su nulidad dentro de los 5 días de conocido el acto, como única vía para limitar su responsabilidad[23].-
Asimismo, entiendo que será responsabilidad del profesional no utilizar claves obvias ni fácilmente “hackeables”, como por ejemplo el mismo CUIT, por cuanto ello podría implicar un supuesto de negligencia grave.-
Disponibilidad del servicio
La CSJN “garantiza” la disponibilidad y accesibilidad del sistema de notificaciones 24/7, salvo situaciones de causa fortuita, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema.-
También se compromete a informar al usuario de cualquier tipo de interrupción y sus consecuencias en cuanto al cómputo de los plazos[24].-
La naturaleza de esta garantía es dudosa ¿es una promesa vacía o acarrea el deber de reparar el daño en caso de incumplimiento? Siendo la CSJN juez y parte en el asunto, me cuesta pensar en una demanda de daños y perjuicios contra la Corte por no cumplir con su SLA (Acuerdo de nivel de disponibilidad)[25].-
Además, a pesar de estar contemplado en la normativa, la CSJN no ha implementado un sistema permanente y transparente en el cual reporte todas las incidencias ocasionadas en los sistemas de gestión, incumpliendo con uno de sus propios objetivos básicos de transparencia y seguridad.-
Considero que hubiese sido más útil que la “garantía” de la Corte, indicar concretamente que no correrán los plazos cuando la disponibilidad se vea significativamente reducida e implementar un sistema más transparente de reporte de incidentes.-
Oficina responsable del sistema
Inicialmente, la administración del sistema informático estuvo a cargo de la Corte[26].
Posteriormente, con la incorporación de los tribunales inferiores al sistema, se estableció la administración conjunta, con el Consejo de la Magistratura[27].-
Habilitación automática para causas anteriores al 1/9/2015
1) …la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez, en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1 de setiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas.” (Resolución CSJN 2028/2015).-
Parecería que con dicha validación, todos los abogados que hubiesen habilitado en su perfil el módulo de notificaciones electrónicas, tendrán automáticamente domicilio electrónico constituido aunque no lo hubiere realizado expresamente cada expediente en el cual intervengan, quedando “habilitados” para enviar notificaciones electrónicas y para recibirlas.
Para que se produzca el efecto deseado por la norma y se produzca la validación automática, es necesario que el sistema reconozca en qué juicios intervenía el profesional al 1/9/2015, es decir, que en cada expediente es necesario que el juzgado donde tramita tenga correctamente cargados los datos de los profesionales intervinientes, lo cual en muchos casos es posible que no suceda.-
Esta resolución está vigente y no ha sido suspendida junto con la 3/2015.-
La misma deja muchas dudas sin resolver, como por ejemplo cuál se considera cuenta “PRINCIPAL” en caso de múltiples letrados –recordemos que el justiciable se notifica siempre en la cuenta principal-.-
En el fuero de la Seguridad Social la constitución de domicilio es automática
Extrañamente, en el fuero de la seguridad social, los letrados tendrían un domicilio electrónico universal, por el solo hecho de estar inscriptos en el sistema, para todas las causas en las que intervengan.-
2°) Otorgar carácter universal al domicilio electrónico, a partir del 1er. día hábil de septiembre, para lo cual la sola inscripción del letrado en el sistema de notificaciones electrónicas, implicará para este la constitución del domicilio con carácter obligatorio en la totalidad de los expedientes en trámite o que en el futuro se inicien en el fuero de la Seguridad Social. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente.” (AC. CSJN 13/2015).-
El objetivo de la norma parece ser evitar el ingreso y despacho de la catarata de escritos constituyendo domicilio electrónico en este ya colapsado fuero, pero nuevamente su aplicación parece apartarse de las normas del CPCC e incluso de la propia acordada.-
Sistema de copias digitales
La obligatoriedad de acompañar copias digitales de los escritos, a secas y sin prácticamente sin ninguna reglamentación de cómo hacerlo, empieza con la AC CSJN 11/2014:
3°) Disponer que tanto las partes como los auxiliares de la justicia deberán adjuntar copias digitales de sus presentaciones en el marco de los procesos judiciales.” (Art. 3. Acordada 11/2014, 29/4/2014).-
Pocos tribunales se tomaron en serio su obligatoriedad, probablemente debido a la falta de sanciones expresas y escueta reglamentación.-
En el fuero civil[28] y laboral[29], algunos tribunales la comenzaron a aplicar, reglamentando su uso en los despachos iniciales de los juicios, estableciendo como sanción para su incumplimiento las consecuencias que el art. 120 CPCC impone para la falta de acompañamiento de copias.-
La acordada 3/2015 entre otras cosas mejoró la escueta reglamentación del sistema de copias digitales, incorporando la obligatoriedad de su ingreso dentro de las 24 hs. de la presentación del original en soporte papel[30].-
Además, reglamenta y modifica el art. 120 del CPCC estableciendo que el ingreso de la copia digital sustituirá el deber de acompañar las copias en papel[31].
En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto por el art. 120 CPCC y se tendrá por no presentado el escrito si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.-
Las copias digitales que se incorporan al expediente no es necesario que lleven firma, apartándose de lo dispuesto por el art. 120 CPCC ya que su ingreso mediante clave y contraseña suplen la falta de firma (de acuerdo a una posición doctrinaria en la cual me incluyo, el usuario y contraseña asociados al documento es, según nuestra Ley de Firma Digital, una firma electrónica[32]).-
Si bien la modificación efectuada por la acordada 3/2015 no se encuentra vigente, entiendo que actualmente resulta facultativo para las partes cumplir con el agregado de copias utilizando este sistema en virtud de lo dispuesto por la acordada 11/2014 y en la medida en que se encuentre implementado en el juzgado donde se realice.-
Asimismo, como dijimos, en algunos tribunales laborales, consideran que la acordada 11/2014 resulta suficiente para que los juzgados puedan exigir su cumplimiento.-
Presentaciones de mero trámite
La suspendida resolución 3/2015 permitirá que las presentaciones de mero trámite se ingresen por medio del sistema de copias digitales sin necesidad de presentar un escrito original en el juzgado[33].-
El problema podría ser que los juzgados no se den por enterados de la presentación que realicen los letrados por esta vía, siendo de todas formas necesario presentar el papel para que pase a despacho.-
Organismos del estado demandados. Domicilio real electrónico para el traslado de la demanda
La suspendida acordada 3/2015 prevé el traslado de la demanda a los organismos del estado que adhieran mediante acuerdo, a su domicilio electrónico, previa celebración de convenios en este sentido[34].-
Sin embargo, no se ha dado a publicidad que hubiere organismos adheridos. La norma comenzaría a regir a partir del 2/5/2016 según la mencionada AC. 35/2015.-
Libro de notas electrónico
Mediante la suspendida acordada 3/2015 y la vigente res CSJN 2028/2015 se establece la obligatoriedad de registrar las notas de asistencia en el sistema de gestión judicial, reemplazando el libro de notas en soporte papel, debiendo el tribunal dejar constancia en el expediente soporte papel[35].
Parecería ser que la necesidad de un libro de notas es un resabio del expediente papel, tornándose el mismo innecesario en la medida que se digitalice totalmente el expediente, admitiendo su consulta vía web de forma permanente.-
El sistema se encuentra en desarrollo, aparentemente habiéndose implementado un nuevo procedimiento a partir de febrero del 2016, por comentarios y experiencias en los juzgados, sin ningún tipo de reglamentación ni comunicación formal a los usuarios.
Obligaciones del tribunal. Datos imprescindibles a consignar en el sistema de gestión
La Acordada 3/2015 vigente a partir del 1/12/2015 establece obligaciones de carga de datos para el tribunal, con el objetivo de que la consulta vía web otorgue la mayor cantidad de información posible a los justiciables.-
Con este espíritu, se establece que:
2.- En el despacho de las causas deberá incorporarse la información indicada en el Anexo I de esta acordada, así como toda otra que resulte adecuada para alcanzar la autosuficiencia de la información puesta a disposición de quienes consulten el sistema. Respecto del cumplimiento de este objetivo será aplicable la responsabilidad asignada a los magistrados y funcionarios en los Códigos procesales, legislaciones y reglamentos vigentes.” (Art. 2, Acordada CSJN 3/2015).-
Anexo I
Carga de datos. A fin de estandarizar los criterios de carga, detallamos a continuación la información mínima que resulta imprescindible en todas las causas.-
a) Información a cargar en la pantalla del módulo expediente:
Descripción de la actuación, por medio de un enunciado breve que permita formar una idea de su contenido jurídico o técnico
Fojas
Fecha de firma
Firmantes
Fecha y hora de la designación de audiencias.-
b) Información a cargar en el documento generado:
Designación de peritos (nombre, profesión y especialidad).-
Traslado de pericias. Debe indicar la especialidad.-
Recepción de informes (producto de prueba informativa o pericial), deberá indicarse en el despacho quién produjo la información que se incorpora (organismos públicos, entidades, empresas, etc.).-
En todos los casos en que se dejan campos para ser rellenados por el juez o el secretario, siempre debe completarse en el sistema de gestión electrónico; así como las referencias a fojas o despachos previos.” (Anexo I, Acordada CSJN 3/2015).-
Además de la responsabilidad de los funcionarios y magistrados, debemos tener en cuenta la posibilidad de plantear aclaratorias y nulidades cuando los proveídos no cumplan los requisitos establecidos.-
Conclusiones
La implementación del procedimiento electrónico encuentra resistencia interna dentro de tribunales, por parte de funcionarios y empleados que rechazan con diversos argumentos el cambio, principalmente cuestionamientos sobre el funcionamiento del mismo, lentitud, poca eficiencia y falta de capacitación.-
También cuenta con la resistencia de muchos operadores del sistema jurídico que se resisten a la aplicación de nuevas tecnologías, de las cuales desconfían.-
La propia Corte con las sucesivas prórrogas, muchas dictadas a último momento, para la puesta en marcha de los sistemas, demuestra a mi criterio cierta improvisación y también cierta falta de firmeza sobre la forma de implementar estos cambios. Coincidiendo con la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en que ello predica sobre la existencia de objetivas dificultades durante la transición que pueden inducir a errores que deriven en consecuencias perjudiciales para los litigantes[36].-
Al mismo tiempo, el camino hacia el expediente digital despierta el optimismo de aquellos que, como el suscripto, consideran indispensable eliminar los cuellos de botella del sistema, abaratar los costos del acceso a la justicia y mejorar procesos ineficientes.-
Tal como dijimos, distintos aspectos del nuevo Procedimiento Electrónico se encuentran vigentes, en mayor o menor medida, en todo el Poder Judicial de la Nación, salvo que se cuestione su constitucionalidad en cada proceso, limitando su aplicación a las resultas de dicha incidencia.-
La suspensión de la Acordada CSJN 3/2015 hasta mayo de 2016, dispuesta por acordadas 12/2015, 24/2015 y 35/2015, surte efectos solo de forma parcial, ya que el sistema de gestión interno y el sistema de consultas vía web se encuentra implementado en todos los fueros y la vigencia de los sistemas de notificación electrónica y copias digitales está siendo utilizado de forma obligatoria en algunos tribunales, en base a acordadas precedentes no suspendidas, encontrándose suspendida la obligatoriedad de algunos sistemas, únicamente en aquellos juzgados que de todas formas no estaban preparados o no tenían interés en su inmediata implementación.-
El caos y falta de transparencia en la implementación obligan a los operadores jurídicos a consultar tribunal por tribunal y, en algunos casos, expediente por expediente, qué es lo que está o no vigente y qué es lo que el tribunal está o no utilizando y exigiendo a las partes respecto del sistema de gestión judicial.-
La dispersión normativa agudiza la resistencia y la confusión de los usuarios del sistema y debería subsanarse dictando un único cuerpo normativo ordenado, en un lenguaje llano, sencillo de comprender y en lo posible con un enfoque didáctico.
La constitucionalidad de esa reglamentación unilateral por parte de la Corte debería también subsanarse, mediante su aprobación por el Consejo de la Magistratura o la modificación de la Ley 26.685.-
Aun así, entiendo que el nuevo Código de Procedimiento Electrónico, no es esa dispersa reglamentación dispuesta por la Corte en las acordadas citadas, sino el software que regula el proceso, cuyas reglas son programadas por la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo desarrollo, implementación y funcionamiento dista de ser transparente.-
Entiendo que este Código, debiera ser un código de programación abierto, en lo posible para toda la comunidad, pero al menos para que lo puedan auditar los colegios profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con objetos afines al mejoramiento de la justicia.-
Ello a los efectos de verificar no solo cuestiones de seguridad, sino también que las reglas allí codificadas hayan sido explicitadas y no se contrapongan con principios y normas superiores.-
Ya he desarrollado la idea de que la Corte debería hacer público, a través de Internet, un registro detallado y ordenado de toda la información relevante vinculada con el proceso de desarrollo, implementación y funcionamiento del sistema; no corresponde que los usuarios se enteren informalmente si el sistema ha sido implementado y si está funcionando o no, por boca de los empleados de mesa de entrada; no corresponde que las actualizaciones y fallos de seguridad, si los hubiere, se mantengan en secreto.
Tampoco debe olvidarse que el proceso en soporte papel ya tenía algunos procedimientos ocultos, poco transparentes, poco eficientes y poco seguros.-
Por eso, a mi criterio, los procesos electrónicos hasta ahora implementados son más eficientes que sus antecesores en soporte papel, entendiendo que en esta primera etapa de aprendizaje y adaptación, los beneficios de la ganancia en eficiencia y optimización de costos superan con creces los problemas derivados de la falta de claridad y transparencia y de la posible falta de competencia de la Corte para su implementación unilateral; máxime cuando el Consejo de la Magistratura no ha asumido el rol que el Poder Legislativo le había encomendado.-
Sin embargo, considero que no debemos descuidar, en aras de la eficiencia, el principio republicano de división de poderes, el imperio de la ley y la transparencia como garantías del debido proceso.-



[1]Abogado (con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión de Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para la Unidad Procurador de la Procuración del Tesoro de la Nación, Ex Asesor contratado para la Unidad Ministro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Ex Coordinador Administrativo y actual Investigador de la Fundación de Estudios para la Justicia, Docente del departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Investigador UBACyT. Mailto: info@drbender.com.ar - @Agustin_Bender –  www.drbender.com.ar
[2]“ARTICULO 1º — Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.” (Art. 1, Ley 26.685).
[3]La Ley 25.506 de Firma Digital ya había establecido la equivalencia funcional entre los documentos firmados digitalmente y los firmados en soporte papel, pero resultaba insuficiente porque el Sistema de Gestión Judicial implementado por la Corte no utiliza Firma Digital y la firma electrónica tiene una regulación poco clara y muy escueta.
[4]Cnfr. Lessig, Lawrence, “CODE 2.0”, 2006, http://codev2.cc/, Chapter 1, “Code is law”, pag. 20.
[5]Thury Cornejo, Valentin, Blog TODOSOBRELACORTE.COM  http://todosobrelacorte.com/2015/04/08/defectos-de-origen-informatizacion-judicial-y-funcion-administrativa-de-la-corte-suprema/
[6]“El sometimiento de los incidentistas al sistema electrónico consagrado por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en Acordada 38/2013 cuya lectura se recomienda, mediante la indicación de su correo electrónico 20205694685 los desapodera por su propia conducta de toda protesta relacionada con la inconstitucionalidad del régimen de comunicación imperante. Conclusión que desvirtúa cualquier nulidad a su respecto.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa 5322/2013/PL1, in re: “Mendoza, Gustavo Aníbal Y Otros S/recurso De Inconstitucionalidad Y Nulidad”, 26/11/2014). (elDial.com - CC41DE)
[7]“La cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal en que se hiciera previsible la aplicación de las normas atacadas, y del cotejo de autos se advierte que en este caso debió haber sido con la misma demanda, toda vez que las normas cuestionadas se encontraban vigentes al tiempo de la presentación de la causa   en   la   Mesa   General   de   Entradas   del   Fuero   (ver   cargo   de   fs.28 vta.   del14/10/14), porque también la jurisprudencia reiteradamente señaló que el evento previsible,   en   este   caso   la   notificación   electrónica,   obliga   al   oportuno planteamiento  de  las  cuestiones  federales  a que hubiere lugar (Cfr CSJN  Fallos259:169; 261:199;266:275), y que por lo tanto -reitero- la invocación tardía de las mismas debe desestimarse en la litis (Cfr. CSJN Fallos 255:401, entre otros)” (Juzgado Nacional de 1era Instancia del Trabajo Nro. 21, causa 060258/2014, in re: “RODRIGUEZ, RENE ANIBAL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, 27/3/2015). (elDial.com - AA949D)
[8]“A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho ‘...que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada   a   que   en   el   pleito   quede   palmariamente   demostrado   que   irroga   a alguno   de   los   contendientes   un   perjuicio   concreto   en   la   medida   en   que   su aplicación   entraña   un   desconocimiento   o   una   restricción   manifiesta   a   alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundada en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los   que   deben   poner   de   manifiesto   tal   situación.     En   este   sentido   se   impone subrayar  que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban  las   argumentaciones   de las  partes,  mayores  serán las   posibilidades  de que   los   jueces   puedan   decidir   si   el   gravamen   puede   únicamente   remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.   La declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para   el   caso,   de   una   norma   dictada   por   un   poder   de   jerarquía   igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante   una   interpretación   del   texto   legal   en   juego   compatible   con   la   Ley Fundamental,   pues   siempre   debe   estarse   a   favor   de   la   validez   de   las   normas (Fallos 14:425; 147:286).’” (Juzgado Nacional de 1era Instancia del Trabajo Nro. 21, causa 060258/2014, in re: “RODRIGUEZ, RENE ANIBAL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, 27/3/2015). (elDial.com - AA949D)
[9] “.,..La Corte Suprema de Justicia de la Nación instalará un Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los códigos de usuario que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.” (Art. 2. ACORDADA CSJN 31/2011).
“… toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, 1er. párrafo del CPCCN.” (Art. 1 ACORDADA (CSJN) 31/2011).
[10]CSJN, in re: “Duarte, María Laura c/Grecco, Rodolfo Aurelio y otros s/despido”, 23/6/2015, http://www.infojus.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-duarte-maria-laura-greco-rodolfo-aurelio-otros-
despido-fa15000153-2015-06-23/123456789-351-0005-1ots-eupmocsollaf; ídem CSJN, in re: “Fancy Power S.A. c/DGA”, 15/10/2015, ; http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=725247
[11]“…Que, en definitiva, la reseña precedentemente formulada da cuenta entonces de que el domicilio electrónico consignado en la cédula de notificación de fs. 205 no se corresponde con un C.U.I.T. que en los presentes actuados se haya denunciado como tal, por lo que no cabe sino que concluir en que se debe declarar la nulidad de la mencionada notificación (conf. art. 149, primer párrafo, del Código Procesal)” (Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, Causa 31353/2015, in re: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22”, 6/10/2015 (elDial.com - AA9290)).
[12] “2°) En orden con lo establecido, se habilitará el diligenciamiento de notificaciones por medios electrónicos en los procesos judiciales a través del Sistema de Gestión Judicial, que incluirá tanto las que se realicen de oficio como aquellas que deban confeccionar las partes.” (Art. 2. Acordada CSJN 38/2013).
[13]“1°) Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada 31/11 a todo el Poder Judicial de la Nación … de acuerdo al plan de implementación gradual que establece esta norma.” (Acordada  CSJN  38/2013, vigencia de acuerdo a la fecha de implementación en cada tribunal).
[14]“3.- …la denuncia de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) será obligatoria para todos los que tomen intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan.” (Art. 3, Acordada CSJN 3/2015, vigencia a partir del 1/12/2015 según acordada 35/2015).
10.- …la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo.” (Art. 10, Acordada 3/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según acordada 35/2015).
[15]“I) Forma de notificación
4º — Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico. La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción. En los casos en que se registre más de un letrado por parte, se considerarán notificados todos en el código de usuario del que se instituya como principal.” (Art. 4. ACORDADA CSJN 31/2011).
[16]“Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.” (Art. 152 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
[17]“…el  distinguido Magistrado rechazó el  recurso interpuesto por el  Dr. Pablo Mariano López toda vez que el resolutorio cuestionado fue notificado mediante notificación electrónica el  día 24 de julio de 2015,  y recurrido el  3 de agosto del  mismo año,  y por  tanto entendió que se encontraba presentado extemporáneamente.-
Plantea  la  defensa  que,  encontrándose  transcurriendo  la  feria  judicial  al  momento de ser notificado del resolutorio que luego ha cuestionado, presentó el recurso al primer día hábil  de terminada la misma,  por  lo que en modo alguno pueden encontrarse vencidos los plazos.-
Sin  embargo,  en  la  presente  causa  se  encuentran  siendo  investigadas personas privadas de su libertad y, conforme lo establece el art. 12 del reglamento de esta Cámara Federal, tal circunstancia habilita per se las ferias judiciales que recayeren sobre el transcurso de la investigación, por lo que no existe interrupción de plazos en dicho receso y, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ha sido presentado fuera de término.-“ (Cámara Federal de Apelaciones de Mar Del Plata, causa 14202/2015, in re: “Recurso Queja Nº  1 -  s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)  y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)”, 14/9/2015 (elDial.com - CC41DC)
[18]“la alegada falta de recepción el  “aviso  de  cortesía”  en  modo  alguno  afecta  la  validez  de  la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el  servidor  del Poder Judicial  de la Nación (conf.  consulta sistema informático lex 100 y art. 4 acordada CSJN 31/11)…
el  mensaje que  el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico -denunciada  por  el  letrado  en  oportunidad  de  la  validación  de  la cuenta  de  usuario  referida  en  el  párrafo  anterior-  sólo  pone  en conocimiento  del  destinatario  que  ha  recibido  una  notificación electrónica,  con  mención  de  número  de  causa  y  carátula.  Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por  su  destinatario  por  distintas  razones  (vgr.  casilla  llena, incompatibilidad entre  servidores,  configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación  (confr. Sala IV del Fuero, in re: “Incidente  de  recurso  de queja en autos Tavella, Carlos Alberto c/ PEN s/  amparo por mora, causa Nº  10.623/2014, resolución del 18/09/14).” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, in re: “EDENOR SA c/ ENRE s/ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76”, 15/9/2015 (elDial.com - AA94A8)).
[19]“II) Cuentas de Usuario - Domicilio Constituido Electrónico
5º — Cuenta de Usuario - Domicilio Constituido Electrónico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los funcionarios y empleados de las dependencias del Tribunal y a los usuarios externos una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la presente Acordada.” (Art. 5. ACORDADA CSJN 31/2011).
[20]“6º — Requisitos para la obtención. Para obtener su código y contraseña, el usuario deberá solicitarlos a través de la página web del Tribunal, registrando la información que allí se le requiera. A fin de verificar la identidad y documentación requerida, podrá presentarse en cualquier juzgado o tribunal federal con sede en provincias, juzgados y tribunales federales y nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suministrando los documentos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario. Deberá cumplir los requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga a tal fin y deberá gestionarse a través del trámite dispuesto en el Anexo I de la presente.” (Art. 6. ACORDADA CSJN 31/2011).
3°) Disponer que conforme con el acápite II —artículos 5° y 6°— de la Acordada nº 31/11, la asignación de usuarios internos se extenderá a todos los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación; y que la obtención de usuarios externos podrá ser gestionada ante la Mesa General de Entradas CJSN, las Cámaras Nacionales y Federales y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los Colegios que constituyen la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en el marco de los convenios suscriptos con sendas instituciones.” (Art. 3 CSJN 2028/2015).
[21]NIST Special Publication 800-63-2
[22]https://www.whitehouse.gov/sites/default/files/omb/memoranda/fy04/m04-04.pdf
[23]“El beneficiario (titular) del código de usuario será el único responsable del uso que realice de la identificación otorgada.” (Art. 3 ACORDADA (CSJN) 31/2011).
4. Uso y custodia de la contraseña
El usuario se compromete a mantener la contraseña en secreto. Asimismo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar a la CSJN de manera inmediata cualquier pérdida o acceso no autorizado por parte de terceros a la misma. Será de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de su contraseña o cuenta de usuario, asumiendo personalmente cualesquiera actividades que se realicen o que tengan lugar mediante su utilización.
Las cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e intransferible, quedando terminantemente prohibido su acceso por parte de un tercero distinto de su titular y su transmisión o cesión, bien sea por actos intervivos o mortis causa.” (art. 4, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011)
7º — Responsabilidades.
a. El titular del código de usuario será el único responsable del uso que él o un tercero realice del código de usuario o de su contraseña.
b. Deberá destinar el código de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor del Tribunal.
c. Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido del código de usuario le hará incurrir en responsabilidad.
d. Los términos y condiciones que regulan el acceso y la utilización del servicio se regirán por las Condiciones de Uso establecida en el Anexo II.” (art. 4, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011).
[24]“7. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO
La CSJN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos las veinticuatro horas durante todos los días del año. No obstante, debido a causas técnicas de mantenimiento que puedan requerir la suspensión del acceso o su utilización, podrán producirse interrupciones por el tiempo que resulte necesario realizar dichas tareas.
Sin perjuicio de lo anterior, la CSJN no será responsable de interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren su origen en situaciones de causa fortuita, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema.
El Tribunal, conforme lo establecido en el art. 8º) g. de esta Acordada, informará al usuario sobre cualquier tipo de interrupción y sus consecuencias en cuanto al cómputo de los plazos.” (art. 7, Anexo I, Acordada CSJN 31/2011).
[25]De acuerdo a mediciones privadas del suscripto utilizando el servicio uptimerobot.com, el nivel de disponibilidad del servicio es actualmente excelente, superior al 99,95%.
[26]“8º — La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá la función de administración del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE). Será la oficina responsable de mantener en funcionamiento permanente los elementos técnicos y procedimientos necesarios para realizar las notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada.
A tales fines deberá:
a. Instrumentar, conforme lo establecido en el Anexo I, el procedimiento correspondiente para otorgar las cuentas del sistema que se provean a los usuarios.
b. Elaborar los instructivos de uso, tanto para usuarios internos como externos.
c. Administrar dichos códigos de usuario y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, conforme lo establecido en el Anexo II.
d. Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente.
e. Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones.
f. Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud del Tribunal.
g. En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informará al Tribunal, para que éste decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.
h. Depurar los mensajes de los códigos de usuario según las políticas fijadas.
i. Guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuera necesario.
j. Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio.
k. Realizar la tarea de apoyo a usuarios internos. Una vez que el sistema esté en funcionamiento, proveerá a las dependencias del Tribunal el apoyo necesario para resolver los problemas que se les presenten.
l. Atención de usuarios externos. Los profesionales serán atendidos por la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien además de adjudicar y entregar los códigos y contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio. En su caso derivará los reclamos a la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su intervención.” (Art. 8, Acordada 31/2011)
[27]“4°) La Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura y la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrán la función de administración del Sistema de Gestión Judicial y de todo lo dispuesto en los artículos 7º y 8° de la Acordada nº 31/11.” (Acordada CSJN 38/2013)
[28]“…En ese  orden de ideas,  de  un nuevo análisis  de las constancias  del  expediente,  se advierte  un irregular  proceder de la demandada en el cumplimento de la digitalización dispuesta por este tribunal a fs. 1185, en tanto no puede soslayarse que de los términos volcados en las presentaciones de fs. 1171/2; 1173/84 y de fs. 1188 se indica el respectivo domicilio electrónico, lo que lleva a concluir que la  peticionante  no podía  desconocer  la  aplicación de  la  normativa vigente ni, además, su obligación de incorporar al sistema informático las copias de sus presentaciones.”
II. Por las razones expuestas, y por considerarse que la providencia de fs. 1189 deviene defectuosa respecto al procedimiento dispuesto por la Acordada de la CSJN 11/2014, lo que demuestra que no  se  ajusta  a  derecho  y,  por  ende,  deviene  inválida  como  acto jurisdiccional  constitutivo del  proceso…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Causa 100963/2010, “MAIDA  MARTHA  LIDIA  c/  MAIDA  OCTAVIO  Y  OTRO s/SIMULACION”, 17/9/2015 (elDial.com - CC41DD).
“…La Acordada 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue suscripta el 29 de abril de 2014 en el marco de la última etapa de conformación del Expediente Digital, que como es sabido se refiere a la obligatoriedad de digitalizar todas las presentaciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal.-  De modo que, conforme nuestro actual ordenamiento procesal, el expediente digital y el expediente papel deben ser idénticos, debiendo obrar en ambos las mismas presentaciones, providencias y resoluciones ( Conf. esta Sala en Expte n°100710/2010 caratulado “Flores Agustina c/Guzmán César Martín y otros s/Daños y Perjuicios”, del 15/09/2014).-“ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Causa 9992/2012, in re: “CONSORCIO AV CORONEL DIAZ 2170/80/82 c/ ABATINO CLAUDIA ANA Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS”, 10/9/2015 (elDial.com - CC41DF)
“…La queja se interpuso el 05/03/2015 (ver fs. 21 vta.). En fecha 16/03/2015 se decretó que previo a proveerla el recurrente acompañe copia digital del escrito en los términos de la Acordada 11/14 de la CSJN. Hasta la fecha del presente decisorio no obra constancia de que se haya cumplido con dicha carga y tampoco existe ninguna actuación posterior.
Con holgura han pasado los plazos procesales contemplados en el artículo 310 del código de rito, sin que se haya producido acto idóneo alguno para instar el procedimiento, por lo cual ha de declararse la caducidad del recurso de queja intentado.” (Cámara Federal de Rosario, Sala A, Causa 21238/2014, in re: ““Recurso Queja Nº 2 - s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, 28/8/2015 (elDial.com - AA94AA)).
[29]“Se   hace   saber   a   las   partes   que   para   la   constitución   del   domicilio electrónico y la incorporación de copias digitales por vía informática a la causa respectiva, el único modo de cumplimiento es el que se prevé en las Acordadas de la CSJN que regula el sistema (Ac. 31/11, 14/13, 38/13,  7/14, 11/14 y ccts. En el   marco   de   la   ley   26.685).   Ello   significa   que   no   se   cumple   con   dichas obligaciones   (por   ende   quedando   expuestos   a   los   apercibimientos   que correspondan) con indicar -por ejemplo- ́una dirección de correo electrónico o un CUIL/CUIT sin validar en el sistema SAU o acompañando elementos de soporte magnético como CD, DVD u otros de similar tenor que, por todo ello, no serán admitidos a tales fines. Se   intima   a   las   partes,   letrados   y   auxiliares   para   que conjuntamente con la presentación que por escrito se formule en el expediente, también   simultáneamente   incorporen   por   vía   informática   la   copia   digital   de dichos  escritos y sus documentos adjuntos para –además de constar en el sistema informático- poder  correr el traslado  que pudiere corresponder por notificación electrónica; todo bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito según el artículo 47 LO (CSJN Acordadas 14/13 y 11/14, art. 3)” (Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 42, “PASTOR CORONEL, RAUL C/ NEW FIDU S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 27/05/2015).  (elDial.com - CC41DB).
[30]“4.- El ingreso de copias digitales que se encuentra vigente conforme Io dispuesto por Acordada 11/2014 se aplicará a todos los actos procesales de los expedientes en trámite y las copias subidas por los letrados tendrán carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad.” (Art. 4 , Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, Vigencia a partir del 2/5/2016 según Acordada 35/2015)
[31]“5.- … será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica.” (Art. 5, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
[32]Bender, Agustín, “Validez probatoria del correo electrónico en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 10/4/2013, (elDial.com - DC1A33)
[33]“6.- A partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en el caso de las presentaciones de mero trámite, su ingreso web eximirá de presentar el original en papel. La oficina judicial deberá dejar constancia en el expediente.” (Art. 5 AC. CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
7.- Todas las presentaciones in forma pauperis serán digitalizadas e incorporadas a Lex100 inmediatamente por el secretario o prosecretario que tome contacto con el escrito.” (Art. 5, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
[34]“9.- Desde el 1er. día hábil del mes de mayo de 2015, en los casos en que quienes actúen como demandados sean organismos del Estado o Ministerios Públicos, previa celebración de un acuerdo de adhesión, las notificaciones a domicilios reales, el traslado de la demanda y la reconvención, serán a través del sistema de notificaciones electrónicas.” (Art. 5, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
[35]“11.- … En todas las Cámaras, Tribunales y Juzgados del Poder Judicial de la Nación, el Libro de Asistencia en papel se remplazará por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina judicial deberá asentarlo en el expediente en soporte papel conforme lo dispuesto en el anexo II.” (Art. 11, Acordada CSJN 3/2015, Vigencia según texto original a partir del 1/5/2015, vigencia a partir del 1/5/2016 según Acordada 35/2015).
“…la obligatoriedad dispuesta por el punto 11 de la parte resolutiva de la Acordada 3/2015, tendrá lugar únicamente en el caso en que se suscitare una cuestión controversial respecto de la fecha de notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás casos, deberá estarse a las constancias del Sistema Informático de Gestión Judicial.” (Res CSJN 2028/2015).
[36]“3º) Que desde el dictado de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 38/13 –de implementación del sistema de notificación electrónica en segunda instancia– y 11/14 —de, entre otros, el ingreso de copia  digital  de  documentos—  esta  cámara  ha  observado puntualmente sus disposiciones. Mas es oportuno destacar que  desde  entonces  el  Alto  Tribunal  emitió  otras disposiciones  que  importaron,  en  los  hechos,  prórroga tanto de ese modo de notificación en primera instancia hasta  el  19  de  mayo  de  2014  (acordada  7/14),  la postergación  de  la  implementación  de  las  pautas ordenadoras  establecidas  en  la  acordada  3/15  (acordada 12/15) y, recientemente, un  nuevo  diferimiento  de esta última hasta el primer día hábil del mes de diciembre de este año (acordada 24/15).
4°)  Que ello predica de modo suficiente sobre  la  existencia  de  objetivas  dificultades  que  ha generado el sistema de gestión judicial y de consultas a través de mecanismos electrónicos a través de la web. El reemplazo del clásico y añejo sistema procesal escritural por la utilización de dispositivos informáticos abre un tiempo  de  transición  —que  tampoco  será  excesivamente prolongado  porque  la  técnica  se  va  adquiriendo  con  la  praxis—  en el cual la dinámica propia de la puesta en  marcha  del  nuevo  sistema  pueden  conducir  con  cierta  frecuencia  a  incurrir  en  errores  que  deriven  en consecuencias  perjudiciales  para  los  litigantes,  justamente  contrarias  al  espíritu  y  a  los  objetivos tenidos en mira por la propia instalación.”(Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, in re: “Ruocco,  Héctor  Fausto  c/  A.P.N s/  varios”,Expte. FGR41013332/2006, 15/9/2015 (elDial.com - AA94A9))

2 comentarios:

Unknown dijo...

Estimado,
Resulta muy interesante su análisis. Quisiera saber si Ud. conoce algún fallo sobre el planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas mencionadas. Yo encontré solamente uno ("Osella") donde se desestimaba el planteo por no haber acreditado fehacientemente un perjuicio concreto. Saludos. Luciana

Agustin Bender dijo...

Hola Luciana, escribime a mi correo del estudio que no me aparece tu mail en el comentario.