lunes, 1 de abril de 2019

El sistema puede fallar

El sistema puede fallar.
Publicado en ERREIUS.com el 1/4/19: Cita digital: IUSDC286485A 

Por Agustín Bender i

I.Resumen.

En el presente trabajo:
  1. Comentaré el fallo “Diaz Penayo c. Inc s. Despido” donde, como consecuencia de un dictámen de la Dirección General de Tecnología, se consideró que era imposible que existieran diferencias entre los registros de auditoría del Sistema de Notificaciones Electrónicas y la bandeja de entradas del destinatario.
  2. Comentaré el fallo “HBI BRANDED APPAREL ENTERPRISES LLC c/ VICLA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA” (CCF 6014/2012, Sala II, 29/5/2018, cij.gov.ar), opuesto al anterior, en el cual el destinatario de una cédula, que figuraba como enviada, no la tuvo disponible en su bandeja de entradas de notificaciones, por un mal funcionamiento del sistema de gestión, dictándose en consecuencia la nulidad de la notificación.
  3. Comentaré el fallo “BENAVENTE EDUARDO ADRIAN c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (COM 57275/2006, Sala E, 7/9/17, cij.gov.ar) en el cual se dejó sin efecto la resolución de cámara que tuvo por no presentado un escrito por no subir la copia, cuando ello obedeció a un error del sistema de gestión.
  4. Reiteraré mi opinión, volcada en artículos anteriores, sobre la necesidad de mayor transparencia y control del funcionamiento del sistema de gestión judicial.
  5. Brindaré consejos prácticos para cuando sea necesario atacar consecuencias procesales de errores en el sistema de gestión.

II.Introducción.

Con la incorporación progresiva del Sistema de Notificaciones Electrónicas, el Sistema de Copias Digitales y el Libro de Nota Electrónico, el proceso judicial se encuentra en una larga etapa de transición mixta (papel-digital), en camino a digitalizarse integramente las actuaciones.
Estas incoporaciones han incrementado la celeridad, seguridad y economía del proceso, obligando a los operadores judiciales a cambiar su forma de trabajo.
El anterior proceso en soporte papél adolecía de numerosos riesgos de seguridad:
- Dificultad para reconstruir expedientes destruídos o extraviados.
- Dificultad para detectar adulteraciones del expediente.
- Alto riesgo de error o corrupción humana en la manipulación del expediente y en los procesos de notificación.
Los que ejercemos la profesión generalmente tenemos alguna anécdota propia o de colegas, de notificaciones papel practicadas positivamente en el domicilio equivocado, de expedientes o documentación desaparecidos, de resoluciones judiciales sustituídas con posterioridad a su firma o de misteriosos cargos manuales que salvaron a colegas de caducidades de instancias ya acusadas.
El proceso electrónico, como todo proceso humano, está sujeto a manipulación y errores en su diseño, en su mantenimiento y en su operación.
Según como se diseñe, mantenga y controle el sistema, se mitigan o potencian las vulnerabilidades de seguridad del expediente y de los actos procesales que a él se incorporan.
Por ejemplo, gracias a las restricciones impuestas por el sistema de gestión, hoy los tribunales no pueden modificar resoluciones que ya han sido dictadas y firmadas en el sistema, si previamente no los “habilita” la Dirección General de Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación (Cnfr., CAF Sala III, “GARDEBLEDHNOS SA c/ EN-DNV-RESOL 771/01 623/09 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, 22-2-2018, www.cij.gov.ar), obligando al tribunal a transparentar cualquier modificación que realice a resoluciones ya firmadas.
Las reglas que regían lo que podían o no podían hacer los tribunales con el expediente en soporte papel eran conocidas por todos, ya que dependían de las leyes de la física y la química, correspondientes a la tecnología de la tinta y el papel:
1. No se puede borrar o adulterar parte de un documento sin dejar rastros apreciables (borrado químico, raspado o “tapado” con corrector líquido).
2. La autoría de los documentos se garantizaba mediante firmas (trazos personales relativamente únicos de los agentes humanos) y sellos (con características de impresión relativamente difíciles de copiar).
3. La fecha de incorporación de los documentos al expediente se garantizaba mediante los cargos impuestos por oficiales públicos, el personal del juzgado, y el “doble ejemplar” que consistía en la copia con cargo de los documentos presentados, que se entregaba a las partes.
4. La integridad del expediente se garantizaba mediante el rudimentario control físico que los empleados del juzgado hacían del expediente.
5. El expediente podía estar en un solo lugar por vez.

Las leyes de la física y química se veían complementadas por un conjunto de normas procesales que indicaban a los operadores judiciales aquello que podían o no podían hacer con el expediente.

De esta forma, por ejemplo, si dos personas miraban el mismo expediente al mismo tiempo, sabían con certeza que el contenido que miraban era el mismo. Así funciona la tecnología del papel.

De la misma forma, los operadores sabían que al mirar el expediente tenían prohibido romperlo o mutilarlo, ya que ello podría ocasionarles una sanción disciplinaria.

Las reglas que regulan el funcionamiento del expediente electrónico están dadas por su código de programación y no por leyes físicas.

Al respecto, Lawrence Lessig explica que en el espacio físico, es fácil reconocer cómo la ley regula, a través de constituciones, estatutos, y otros códigos legales. En el Ciberespacio tenemos que entender que se regula a través de un código distinto – el software y el hardware- que hace que ese espacio sea lo que es y que determina qué se puede hacer allí. (Cnfr. Lessig, Lawrence, “CODE 2.0”, 2006, http://codev2.cc/, Chapter 1, “Code is law”, pag. 20)

En esta nueva forma de regular, no es necesaria una norma que prohiba a los abogados mutilar el expediente electrónico, no hace falta, el código de programación impide hacerlo.

Las reglas que rigen lo que hoy pueden o no pueden hacer los usuarios y administradores del lex-100 están reguladas mediante el software, el código, que permite o no realizarlas, cuyas características, documentación y criterios de diseño no están publicadas, más allá de los escuetísimos, y muchas veces desactualizados, instructivos que se distribuyeron para los usuarios.

Muchas veces, para saber como usuarios qué podemos o no podemos hacer en el sistema, tenemos que probar. Muchas veces no podemos saber lo que pueden o no hacer otros usuarios, ni siquiera sabemos cual es la información a la cual acceden otros usuarios.

El expediente digital que vemos los abogados no es el mismo que ven los juzgados o un usuario externo. A veces ni siquiera es el mismo expediente para un tribunal y su cámara de apelaciones (puede haber presentaciones o datos que no el aparezcan a uno u otro).

Ahora bien, si algo anda mal, algún documento desapareció, o fue modificado, no tenemos forma de saber qué usuarios o administradores pudieron ser los responsables, o que línea de código pudo originar el error, porque tal información no es accesible para el público.

III.El sistema no puede fallar.

En los autos “Diaz Penayo”, al cuestionarse la recepción de una cédula electrónica, se requirió mediante DILIGENCIAMIENTO ELECTRÓNICO DE OFICIOS un dictámen de la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cual informó que la cédula figuraba “ENVIADA” en el sistema.
“…el citado organismo efectuó alguna precisiones técnicas y en ese sentido aclaró que ‘…la cédula desde el mismo instante que el juzgado ‘firma y envía’ queda reflejada en la línea de actuaciones interna del expte. y en la base del Sistema de consultas externo; de modo que no hay forma que el letrado no reciba la cédula…”. (la negrita me pertenece, CNT 15110/2016, Sala II, “Diaz Penayo c. Inc s. Despido”, 27/12/17, cij.gov.ar
Es decir, que el dictamen de la Dirección General de Informática considera infalible el sistema y por lo tanto cuando se le pregunta si una cédula fue recibida en la casilla del destinatario, le basta con verificar si dicha cédula fue enviada para asumir que tuvo que ser recibida, porque, a su criterio, no hay forma de que suceda lo contrario. A su criterio el sistema no puede fallar.

IV.Pero falla.

(a) HBIc. Vicla.

En los autos “HBI BRANDED APPARELENTERPRISES LLC c/ VICLA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA” (CCF 6014/2012, Sala II, 29/5/2018, cij.gov.ar), la cámara resolvió dejar sin efecto una notificación por cédula electrónica que figuraba en el Lex-100 del juzgado pero que la parte dijo nunca haber recibido en su casilla.
La actora había manifestado que no había recibido la cédula, acompañó impresiones de pantalla del sistema de notificaciones y ofreció al secretario la clave para que constate que la cédula no estaba allí.
Efectivamente el secretario verificó que, ingresando con el usuario y contraseña de la letrada supuestamente notificada, no figuraba allí la cédula.
Sin embargo “el juez a quo, concluyó, sin más, que esas constancias que acompañaron la letrada y el actuario 'no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el historial que da cuenta la constancia de fs. 403' (el listado del Lex 100, agregado por el prosecretario).
Ello por cuanto “dicho informe fue emitido por la Dirección de Sistema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, como administradora del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos, debe 'guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuera necesario', según las disposiciones del art. 8. inc. i) de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 31/2011.”
La cámara percibe que “por un lado se cuenta con la impresión de pantalla del historial del sistema Lex 100 del que se sigue que la notificación fue cursada y, por otro, consta la impresión de pantalla del portal del sistema por el que la letrada accede a las notificaciones que recibe, que deja ver lo contrario.”
Reflexiona que “Estamos así frente a la posibilidad de dos hechos antagónicos que se materializan a través de un mismo medio, el informático, que por sus características hacen que lo sucedido se encuentre registrado en un soporte que no permite reconstruir lo sucedido a simple vista.”
En ese contexto, se contempló que en el informe de la Dirección General de Tecnología se informó que en la fecha en que se habría enviado la cédula “han ocurrido inconvenientes de índole técnico que generaron problemas para utilizar tanto al Sistema de Gestión Judicial –LEX 100-, como las aplicaciones del portal del Poder Judicial de la Nación” lo cual a criterio de la cámara, implica que tales fallas pudieron afectar al “historial de actos del sistema” y permitió decretar la nulidad de la notificación cuestionada.

(b) Benavente c. BancoGalicia.

En los autos “BENAVENTE EDUARDO ADRIAN c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOSAIRES S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (COM 57275/2006, Sala E, 7/9/17, cij.gov.ar) la Cámara tuvo por no presentado un escrito del Banco Francés por no acompañar la copia.
El Banco Francés pidió se deje sin efecto la resolución que lo tuvo por no presentado y acompañó la constancia de visualización de la cual surge el efectivo ingreso tempestivo de la copia.
Dijo que si bien el escrito papel se presentó en la cámara, la copia se envió al tribunal de grado porque el sistema no le permitía enviarlo a la cámara.
Se le requirió un informe a la Dirección General de Tecnología -que tuvo que ser reiterado varias veces- de todo lo actuado por el profesional que dijo haber subido el escrito con su CUIT. En el registro que se acompañó con la contestación de dicho informe surgía el envío de la copia digital.
La Sala destaca que la Dirección General de Tecnología no pudo aclarar:
1. “la razón por la cual no surge la incorporación de la copia del escrito en el registro del expediente del Sistema Judicial 'Lex 100'
2. Si efectivamente el día en que envió la copia, no se encontraba habilitado el envío a la cámara.
3. porqué si el expediente se encontraba en la cámara, fue posible el envío de la copia al tribunal de la anterior instancia.
no habiéndose logrado obtener ninguna otra información de las gestiones telefónicas realizadas por personal de la Sala ante el juzgado de grado y el área de ayuda informática de la D.G.T.”
Por ello la cámara resuelve toda vez que en la especie se halla comprometido sustancialmente su derecho de defensa en juicio que tiene raigambre constitucional, el tribunal se pronunciará –dada su trascendencia- a favor de la reincorporación del escrito oportunamente desglosado.”

V.¿Habrá fallado?

En muchos otros expedientes se resolvieron pedidos de nulidad de notificación únicamente en base al informe de la Dirección General de Tecnología, la cual habría dictaminado presuponiendo la infalibilidad del sistema.
Así por ejemplo, en los autos “GIGARED c. FO SUDAMERICANA” la actora había planteado la nulidad de notificación electrónica y acompañó una CERTIFICACIÓN NOTARIAL de su pantalla “ENTRADAS” que entendemos sería la bandeja de entradas de “PORTALPJN.PJN.GOV.AR” en la cual no figuraba la cédula.
Al respecto, el informe de la Dirección General de Tecnología informa que el portal del Poder Judicial “presenta una grilla de entrada de novedades donde se muestran los despachos y notificaciones electrónicas generadas por las distintas oficinas… no presenta las notificaciones electrónicas enviadas entre las partes” y comunicó que la notificación electrónica n° 16000004194150 dirigida al CUIT registrado a tal efecto fue enviada con fecha 23/06/16.
La cámara consideró que la recurrente no logró desvirtuar que la notificación hubiese estado disponible en la pestaña “notificaciones” de la web judicial y que el portal de gestión de causas cuya impresión se acompañó no debía contener, a esa fecha, la notificación tildada de nula ya que reúne únicamente las generadas por las oficinas del Poder Judicial.
Por ello conformó el rechazo del planteo de nulidad.
Al menos actualmente, en la bandeja “ENTRADAS” del portalpjn.gov.ar aparecen todas las cédulas, no sólo las libradas por el tribunal, sino también las libradas por las partes, con lo cual estimo que:
1. o bien el informe de la Dirección General de Tecnología podría estar errado, y constituir unicamente una forma de excusar un error del sistema;
2. o bien hubo un cambio en el funcionamiento de la bandeja “ENTRADAS” que nunca se comunicó a los usuarios.
Aún si a la fecha de la notificación cuestionada (23/06/2016) dicho portal hubiera estado diseñado para mostrar sólo las cédulas firmadas por el tribunal y no las firmadas por las partes, ello hubiere implicado un serio error de diseño del sistema que habría inducido a error a los litigantes, ya que no se advertía a los usuarios esa arbitraria selección del sistema.
Por último, se observa que la Dirección General de Tecnología se limita a contestar los pedidos de informes a partir de algún tipo de sistema de consultas, de auditoría o backoffice, pero no chequea efectivamente la disponibilidad de la cédula en la casilla del usuario desde la propia interface de consulta de aquél. De esta forma, si sucede un fallo como el reportado en los autos “HBIC. VICLA”, no sería detectado en el informe.

VI.Fallos reportados.

Desde que se implementó el sistema de notificaciones electrónicas y copias de forma masiva y obligatoria en todos los fueros, hubo dos períodos en que el sistema falló de manera prolongada y masiva.
Cuando ello ocurrió, no hubo por parte de la Corte ni del Consejo de la Magistratura, ningún tipo de comunicación inmediata que llevase tranquilidad a los usuarios del sistema respecto al cómputo de los plazos.
Por el fallo que comenzó el día 24/10/2016 y que duró hasta el 26/10/2016, recién se decretó FERIA JUDICIAL mediante Resolución CSJN 3019/2016 del 26/10/16, y ello tuvo que ser expresamente solicitado por el CPACF a través de un expediente administrativo que resolvió la Corte.
También se decretó FERIA el 26 y 27 de octubre de 2016 mediante Resolución CSJN 3179/16 del 1/11/16, a solicitud de los tribunales inferiores.
Luego se produjo otro incidente el 31/5/18 que motivó el dictado de Feria para ese día mediante resolución 1463/2018 del mismo 31/5/18 por la tarde, también a solicitud del CPACF. Aquí se actuó con mayor celeridad, pero también hubo que esperar al final del día para saber si corrían o no los plazos.
Los que usamos el sistema sabemos que hay períodos en que el sistema NO FUNCIONA total o parcialmente y nadie lo reporta. No existe una página oficial para el reporte del estado de funcionamiento de los sistemas del PJN.
A veces hay que bucear en los fallos judiciales, para encontrar reportes de fallos del sistema, como el citado fallo generalizado del sistema que reporta la Dirección General de Tecnología el 12/10/16 en los autos HBI C. VICLA. Nadie informó a los usuarios ni se dictó feria, aunque el error de funcionamiento afectó la integridad -cuando menos- del registro de cédulas electrónicas.

VII.Conclusión.

Si bien la Corte Suprema en su acordada 31/2011, Anexo I, punto 7, “garantiza” la disponibildiad y accesibilidad al sistema las 24 hs del día los 365 días del año, no contempla ninguna consecuencia si se incumple dicha garantía, ni informa si la cumple, ni el nivel de cumplimiento.
Tal es así que la Dirección General de Tecnología sólo tiene obligación de informar “al tribunal” cuando el sistema no esté disponible por más de 24 hs (Art. 8, inc. G de la acordada 31/2011). No hay ninguna obligación reglada de informar a los usuarios.
En cualquier servicio privado crítico serio sería un escándalo que no se reporte a los usuarios un incidente de disponibilidad o seguridad.
En el caso del poder judicial, la falta de disponibilidad del sistema podría acarrear CONSECUENCIAS JURÍDICAS, ya que podría vedar el ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Suprema y Consejo de la Magistratura deberían estar obligadas, por ley, o al menos auto-obligarse, a mantener un REGISTRO PÚBLICO de incidentes de disponibilidad y seguridad, de permanente acceso para los usuarios del sistema de gestión.
Aún si la ley no se los impone, por elementales razones de transparencia debería informarlo. Es tan sencillo con armar una página web o blog con un listado de incidencias y su duración. O linkear el reporte del servicio de monitoreo externo.
El registro debería estar nutrido de auditorías de terceros que monitoreen el funcionamiento del sistema y su disponibilidad.
Al menos en la Provincia de Buenos Aires, tales monitoreos externos fueron contratados y se están realizando, pero la información no se pone a disposición del público (según informó el Lic. Carlos Gustavo Pérez Villar en la disertación realizada en el 2do Congreso Provincial de Notificaciones Electrónicas, 16/11/2018, Colegio de Abogados de San Isidro).
Reiterando las conclusiones en una publicación anteriorii, considero que el Consejo de la Magistratura debería hacer público, a través de Internet, un registro detallado y ordenado de toda la información relevante vinculada con el proceso de desarrollo, implementación y funcionamiento del sistema de gestión.
Estimo poco transparente que las actualizaciones y fallos de seguridad, si los hubiere, aún cuando sean aislados o esporádicos, se mantengan fuera del conocimiento de los usuarios y del público.

VIII.Consejos.

Mientras rija este nivel de obscurantismo sobre el funcionamiento y posibles fallas del sistema, para el caso de resultar necesario cuestionar algún registro del sistema lex-100, aconsejo:
  1. En caso de suponer que existen diferencias entre los actos procesales que se observan en el pefil del usuario y los que se observan en el perfil del juzgado, tomar precauciones al momento de cuestionar tales actos para poder probar esas diferencias.
  2. Ofrecer el usuario y contraseña al secretario del juzgado para que verifique dichos hechos desde el propio perfil del usuario, y no desde el perfil del tribunal ni a través de informes a la Dirección General de Tecnología (que apartentemente acceden a través de un backoffice de auditoría).
  3. En caso de solicitar informes a la Dirección General de Tecnología, pedir que envíen el listado completo de errores e incidencias de seguridad reportados en el período correspondiente a los registros cuestionados.
iAgustín Bender. Abogado UBA (con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión de Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para la Unidad Procurador de la Procurador del Tesoro de la Nación, Ex Asesor contratado para la Unidad Ministro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Ex Coordinador Administrativo de la Fundación de Estudios para la Justicia, Docente del departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Mailto: info@drbender.com.arTwitter: @Agustin_Bender – Blog: e-legales.blogspot.com
ii Bender, Agustín, “El nuevo Código de Procedimiento Electrónico”, elDial.com, 19/02/2016. Citar: ElDial DC208F

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