Por Agustín Bender(*)
Publicado el 19/02/2014 en elDial.com, Ref: DC1C3D
I. Resumen.
El cepo
cambiario implementado por AFIP y BCRA constituye un hecho del príncipe,
irresistible para el deudor, que torna imposible el cumplimiento de las
obligaciones pactadas en moneda extranjera.
En caso de
que las partes hubiesen previsto formas alternativas de cumplimiento (Ej. Bonos
en dólares o tipo de cambio vigente en Montevideo), deberán atenerse a lo
pactado. Son válidas las cláusulas de conversión a pesos utilizando la paridad
fijada por el valor de bonos que cotizan simultáneamente en pesos y en moneda
extranjera y/o la cotización de la moneda extranjera en plazas foráneas.
Cuando la
elección de la forma alternativa de cumplimiento pertenezca al deudor, sea
porque expresamente se le confirió tal facultad o porque no se especificó a
quién le corresponde elegir, podría verse beneficiado si alguna de las opciones
por las que pudiera optar fuera equivalente al dólar oficial, como por ejemplo
la cotización del peso argentino en el mercado de Nueva York de acuerdo al
diario Ámbito Financiero, Wall Street Journal u otros.
Cuando la
elección de la forma alternativa de cumplimiento fue otorgada al acreedor, este
podría aprovechar la opción más ventajosa que podría sea notoriamente superior
al valor del dólar oficial e incluso superior al dólar “blue” y al “contado con
liquidación”, como por ejemplo la cotización del peso argentino en el mercado
de Montevideo.
Cuando las
partes no hayan previsto la imposibilidad de comprar dólares, estableciendo una
modalidad alternativa de cumplimento, el deudor se liberará abonando la
obligación en pesos al tipo de cambio oficial.
Todas las
salas de la Cámara Civil morigeran los intereses de los mutuos pactados en
dólares, a tasas que van del 4 al 12% por todo concepto, incluyendo moratorios.