miércoles, 9 de julio de 2014

Validez probatoria del e-mail. CNCom Sala D explica Bunker diseños c.IBM

CNCom, Sala D, "DANPE S.R.L. c. PETROBRAS ENERGIA S.A.", 3/12/2013

Resumen:
1) Correos electrónicos impresos sirven como principio de prueba por escrito, cuando están respaldados por otras pruebas idóneas.
2) La presunción de que la casilla corresponde al agente de la contraria porque las siglas del dominio corresponden a la marca de la contraria, por ejemplo "agente@Petrobras.com.ar", es más fuerte cuando el agente es el emisor del mensaje que cuando el agente es el destinatario.



"...d) Resta examinar, finalmente, el segundo agravio de la apelante que concierne a la falta de valoración idónea de los correos electrónicos por medio de los cuales la actora habría efectuado reclamos, cuyo texto fue acompañado como prueba documental, y de la reunión de socios de la sociedad actora celebrada el 30.9.06, todo lo cual, según aquella constituirían indicios de cómo ocurrieron los hechos, con especial mención de los correos del 15.6.06 y del 31.8.06. Argumentó que si bien el perito en informática no los pudo encontrar en el sistema de la demandada, debió recurrir al principio de las cargas dinámicas probatorias puesto que esta última era quien estaba en mejores condiciones de acreditar los hechos. I) Las copias de los correos electrónicos individualizados precedentemente están agregadas en fs. 42 y 43 y fueron desconocidos por la demandada en su contestación de demanda (v. puntos III.10, 11, 12 y 14 en fs. 3590 v.). Dichos correos electrónicos tienen como dirección del destinatario "daniel.bravo@petrobras.com" y "agustin.rabione@petrobras.com.ar" y aluden a que "todos los meses no nos proveen la cantidad de combustible necesaria" y a que es de "suma urgencia tratar el tema de combustibles y gas oil". Este Agustín Rabbione fue testigo propuesto por la demandada y declaró en fs. 3972/73 diciendo ser "empleado de Petrobras Energía S.A." (1ra. resp.) y que no le constaba que hubieran existido reclamos de la actora, aunque es cierto, con relación a los precios de los combustibles (15ta. resp.). II) Esta Sala admitió como principio de prueba por escrito (v. "Bunker Diseños S.A. c/ I.B.M. Argentina" fallado el 2.3.10 -L.L. 3.6.10-) las copias de correos electrónicos remitidas por un agente de la demandada en la inteligencia de que las casillas de correos electrónicos eran individuales y que no podían registrarse dos iguales, por lo cual siglas como las individualizadas en el punto 2.d.I precedente eran en principio casillas institucionales de las sociedades -en este caso de Petrobras S.A.-, con mayor razón si uno de los destinatarios fue ofrecido como testigo por
esta misma. No obstante, también en el mismo precedente se puntualizó que además de los correos electrónicos, era decisiva la prueba complementaria que se produjera valorada conforme con los criterios de la sana crítica. Por tal razón, meritando la fuerza de convicción de otros indicios se estableció mediante presunciones judiciales que se configuraban los elementos que permitían atribuír responsabilidad precontractual a la demandada y por lo tanto fue condenada. En consecuencia, el mismo precedente citado permite distinguir como cuestiones diferenciables entre: A) La admisión como principio de prueba por escrito -y en determinadas circunstancias que no permitan dudar razonablemente de su autenticidad,
teniendo en cuenta además que en el precedente indicado el remitente era el mismo agente de la demandada en tanto que en el caso juzgado este resulta ser el destinatario, con lo cual el margen de duda razonable a mi juicio se ensancha- entre los correos electrónicos cuya autenticidad es admisible y B) El valor probatorio de dichos principios de prueba por escrito
vinculados con las otras pruebas complementarias del proceso, en grado
suficiente para conformar presunciones judiciales. III) Es este aspecto destacado "supra" 2.d.II.B lo dirimente al considerar este agravio: Aunque se aceptara la autenticidad de los correos electrónicos remitidos por la actora -con la salvedad efectuada en el punto
2.d.II.A de ser en este caso la sigla identificatoria de la denominación social incluída en la casilla de correo electrónico del destinatario y no del remitente de los correos electrónicos como en el precedente "Bunker Diseños S.A. c/ I.B.M. Argentina"-, estos no constituyen por sí solos más que un indicio para conformar el razonamiento propio de las presunciones
judiciales previsto por el c.p.c. 163:5, que en este caso no encuentro respaldado por prueba complementaria idónea (v. "supra" punto 2.a)..."
Fallo completo: https://www.dropbox.com/s/r99h90iqdieq2tq/DANPE%20c.%20PETROBRAS%20-%20Explica%20mejor%20Bunker%20c.%20IBM.pdf

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