Por Agustín Bender(*)
Publicado el 19/02/2014 en elDial.com, Ref: DC1C3D
I. Resumen.
El cepo
cambiario implementado por AFIP y BCRA constituye un hecho del príncipe,
irresistible para el deudor, que torna imposible el cumplimiento de las
obligaciones pactadas en moneda extranjera.
En caso de
que las partes hubiesen previsto formas alternativas de cumplimiento (Ej. Bonos
en dólares o tipo de cambio vigente en Montevideo), deberán atenerse a lo
pactado. Son válidas las cláusulas de conversión a pesos utilizando la paridad
fijada por el valor de bonos que cotizan simultáneamente en pesos y en moneda
extranjera y/o la cotización de la moneda extranjera en plazas foráneas.
Cuando la
elección de la forma alternativa de cumplimiento pertenezca al deudor, sea
porque expresamente se le confirió tal facultad o porque no se especificó a
quién le corresponde elegir, podría verse beneficiado si alguna de las opciones
por las que pudiera optar fuera equivalente al dólar oficial, como por ejemplo
la cotización del peso argentino en el mercado de Nueva York de acuerdo al
diario Ámbito Financiero, Wall Street Journal u otros.
Cuando la
elección de la forma alternativa de cumplimiento fue otorgada al acreedor, este
podría aprovechar la opción más ventajosa que podría sea notoriamente superior
al valor del dólar oficial e incluso superior al dólar “blue” y al “contado con
liquidación”, como por ejemplo la cotización del peso argentino en el mercado
de Montevideo.
Cuando las
partes no hayan previsto la imposibilidad de comprar dólares, estableciendo una
modalidad alternativa de cumplimento, el deudor se liberará abonando la
obligación en pesos al tipo de cambio oficial.
Todas las
salas de la Cámara Civil morigeran los intereses de los mutuos pactados en
dólares, a tasas que van del 4 al 12% por todo concepto, incluyendo moratorios.
II. Hecho del príncipe.
Es de
público y notorio conocimiento que el Estado Nacional ha prohibido la compra de
divisas extranjeras para atesoramiento, lo cual incluye la compra para el
cumplimiento de obligaciones preexistentes, primero por “VÍAS DE HECHO” en Mayo
de 2012 y luego por medio de la Resolución AFIP 3333/2012, comunicación BCRA A
5314 y comunicación BCRA A 5318 del 5 de julio de 2012.
Es decir que
el Banco Central de la República Argentina no otorga actualmente canales
lícitos para la compra las divisas que fueran necesarios para la cancelación de
obligaciones preexistentes.
A partir del
27/01/2014 mediante comunicación BCRA A 5526 dicho organismo ha comenzado a
autorizar pequeñas compras de dólares para “atesoramiento” sujetasa
autorización de la AFIP, únicamente para personas físicas y utilizando una
fórmula que en teoría permite adquirir hasta la suma de U$S 2000 por mes,
siempre y cuando la suma adquirida, en pesos, no supere el 20% del ingreso neto
del requirente. Además se grava la compra con un recargo del 20% como anticipo
del impuesto a las ganancias. Tales operaciones no cambian significativamente
la restricción vigente en el acceso a la divisa para la cancelación de
obligaciones preexistentes.
Además, las
operaciones realizadas entre particulares, sin autorización previa del Banco
Central, serían ilícitas, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen Penal
Cambiario, texto ordenado en el año 1995 por el decreto 480/95, pudiendo
imponerse a quienes las realicen multas de hasta 10 veces el valor de la
operación y prisión de hasta 8 años en caso de segunda reincidencia.
En virtud de
ello, en el actual contexto, las obligaciones pactadas en divisas extranjeras
pueden resultar de imposible cumplimiento. Tal restricción se aplica a todas
las monedas extranjeras pero en adelante suscribiremos el presente análisis a
las obligaciones en dólares por ser las más frecuentes.
Al respecto
la Sala H sostuvo que “…Si la prestación
ha devenido imposible, es evidente que el deudor ya no puede cumplir y que, por
ende, no puede tampoco el acreedor exigirla. En efecto, los artículos 888 y 889
establecen la extinción o transformación de la obligación para este supuesto y
esto es consonante con la regla general que fija el artículo 513 en cuanto a
los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor.” (CNCiv, Sala H, in re: “Subirana Beatriz Raquel Y Otro
C/ Trapani Maria Cristina Y Otro S/Ejecución Hipotecaria”, 6/11/2013,
cij.gov.ar)
También la
Sala I, ratificó una resolución dictada en primera instancia donde la jueza de
grado “…tuvo en cuenta que es derecho del
acreedor recibir la moneda prometida por la deudora en el convenio que es base
del reclamo, pero también ponderó que la normativa dictada por el Banco Central
de la República Argentina restringe el acceso de los particulares al mercado
local de cambios. Consideró que se trata de un mecanismo que en la práctica
‘…limita casi hasta la restricción…’ la compra de divisas extranjeras. Observó
que la demandada no realizó trámite alguno para obtener la autorización de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para la adquisición de los dólares
estadounidenses, pero entendió que la limitación cambiaria no deriva de la
voluntad de esta parte sino que tiene su causa en actos administrativos del
Estado, que se presumen legítimos, verificándose así un supuesto de fuerza
mayor por actos del poder público.” (CNCiv, Sala I, in re: “D, A J c. D, M A s/ Ejecución de convenio” 2/10/2013,
Cij.gov.ar)
En dicho
precedente se cita una resolución de la Sala G donde se había resuelto de forma
similar que “…la Administración Federal
de Ingresos Públicos dictó la resolución 3333/12 y sus ampliatorias,
complementadas con sendas circulares del Banco Central de la República
Argentina, por las cuales se limitó casi hasta la restricción la compra de
dicha divisa en el mercado cambiario. De allí en adelante, el demandado
depositó en la cuenta bancaria correspondiente a estos actuados las sumas de
pesos con los cuales, a valor de mercado, podría obtenerse la moneda extranjera
por el valor de las cuotas a vencer. La sociedad actora imputa la imposibilidad
de obtener dichos dólares a una supuesta falta de diligencia por parte del
deudor, y pone en duda los alcances de las medidas administrativas citadas
sobre el obligado…
… Ahora bien, independientemente de la teorización
acerca de si el demandado debió agotar incluso otras vías (como por ejemplo la
acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, que aquél inserta con la
mención de su resultado negativo en el escrito de fs. 469), debe observarse lo
concreto. La limitación cambiaria dispuesta por el Poder Ejecutivo no deriva de
la voluntad del deudor y, como acto administrativo que es y de acuerdo a los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos, se presume su
legitimidad. No se ha introducido aquí la cuestión relativa a su
constitucionalidad, por lo que tampoco se abordará este tema. Es decir, al
momento se cuenta con una norma administrativa que, como tal, resulta
irresistible por el deudor. Asimismo, el surgimiento de la restricción y la
precipitación de sus consecuencias han sido públicos y notorios, hecho que no
puede pretender omitir la actora. Entonces, la conducta del demandado quedaría
en principio cubierta por la fuerza mayor derivada de los actos del poder
público (los llamados “hechos del príncipe”, que más arriba se recordaran)…
… Con respecto a la diligencia que le es exigible,
debe considerarse que la misma ha sido caracterizada tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente como agotamiento de las ‘instancias razonables’ (conf.
CFed. Gral Roca, 05/07/12 en autos ‘M., C. M. c/ AFIP y otro s/ acción de
amparo’) En el contexto conocido de restricción cambiaria, y a la vista de los
resultados obtenidos por quienes intentaron medidas cautelares y amparos ante
los órganos jurisdiccionales -que han tenido también relevancia y difusión
pública, pues la problemática ha sido sobradamente publicitada-, la conducta
asumida por el demandado no resulta reprochable en términos de su disposición
al pago…” (CNCiv, Sala G, in
re: “Gama S.A. c/ Coppola, Guillermo Esteban s/ división de condominio”,
05/12/2012, expte 89712/09, Juzgado 93, Mev del fuero civil,
http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/principal.php)
III. Contratos donde se pactó la paridad para el pago en pesos.
Ante la
imposibilidad de comprar dólares, si las partes lo hubiesen previsto,
corresponde adecuarse a lo que aquellas hubieren establecido en el contrato.
Así ha sido
resuelto en diversos precedentes dictados por las salas A[1], B[2], C[3], E[4],
F[5], H[6], I[7], J[8], L[9], M[10] de la Cámara Nacional de apelaciones en lo
Civil.
Incluso, han
rechazado la imposibilidad denunciada por el deudor de realizar las operaciones
financieras de compra y venta de títulos pactadas en el contrato, manifestando
que “Tampoco ha justificado el demandado
no tener a su alcance los medios para efectuar las operaciones financieras
pertinentes, a fin de hacerse de los dólares estadounidenses, durante el tiempo
transcurrido entre el acaecimiento de la mora y la efectivización del depósito
de autos. Nótese que, aun en la actualidad, no existe impedimento legal y/o
administrativo para que los deudores en moneda extranjera puedan adquirir en el
mercado, títulos de deuda pública de nuestro país, nominados en dólares
estadounidenses y liquidarlos en el mercado de valores, para hacerse de dicha
moneda y saldar sus deudas (CNCiv, Sala “J”, in re: “Dorin Berta c/Mergherian Santiago Raúl y otro s/Ejecución
Hipotecaria”, 14/11/2013, cij.gov.ar)
Así lo
explica también la Sala H, indicando que “…existen
mecanismos financieros que si bien tornan más dificultosa y costosa la
adquisición de dólares estadounidenses, ello no implica que resulte imposible.
En consecuencia, la ejecutada deberá en un plazo de
10 días efectuar los trámites pertinentes para adquirir los dólares necesarios
a fin de dar cumplimiento a la obligación asumida.
De no resultar posible la adquisición de la moneda
pactada (dólares estadounidenses) por los mecanismos financieros permitidos, el
acreedor deberá optar por cualquiera de los métodos pactados en la cláusula
tercera del mutuo hipotecario para calcular la paridad de dicha moneda.…” (CNCiv, Sala H, in re: “Subirana
Beatriz Raquel Y Otro C/ Trapani Maria Cristina Y Otro S/EjecuciÓn
Hipotecaria”, 6/11/2013, cij.gov.ar)IV. Contratos donde no se previó la
conversión a pesos.
En los
contratos donde no se previó la prohibición de adquirir divisas, los jueces han
ordenado depositar los pesos necesarios para adquirirlas, de acuerdo a su cotización
oficial.
Este fue el
criterio adoptado por la Sala G en Gama c. Cóppola[11], por la Sala I en DAJ c.
DMA[12] y por la Sala A en Castelnovo c. Saborido[13].
También en
autos Tzvi c. Leslie[14], la Sala C resolvió que “…si a pesar de los varios intentos de avenir a las partes en la
celebración de audiencias, éstas no han podido arribar a un acuerdo respecto de
qué valor asignar al dólar para cumplir con la sentencia, no corresponde más
que atenerse a la cotización oficial que informa el Banco de la Nación
Argentina.”. En este precedente, además, como la condena se convirtió a
pesos, se dejó sin efecto la moderación de la tasa de interés que había sido
fijada previamente en un 4%, aplicando en su lugar la tasa activa (18,5% anual)
V. Firma de los recibos.
Resulta
práctica generalizada que los deudores abonen las cuotas de sus mutuos
hipotecarios a personas no autorizadas expresamente en el contrato como
empleados del acreedor o de la escribanía en donde se celebró el mutuo.
Al respecto
debe recordarse que si el recibo no fue otorgado por el acreedor o persona
autorizada, no servirá para probar el pago en el marco de un juicio ejecutivo
ya que “…Constituye requisito de
admisibilidad de la excepción analizada art.544, inc. 6° del CPCC que el pago
se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo
representante, en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito
que se ejecuta” (Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, T VII, pág. 441,
edit. Abeledo – Perrot, año 1990, citado por CNCiv, Sala F, in re: “Labadie, Patricia Silvia c/ Moreta,
Luis Emilio s/ Ejecución hipotecaria”. Expte. 77.850/2012, 28/10/2013,
cij.gov.ar)
También que
el recibo no debe arrojar dudas sobre la cancelación de la obligación, lo cual,
en caso de duda, debe resolverse a favor del acreedor[15].
VI. Retenciones que realiza AFIP al acreedor.
El Art. 104
de la ley 11683 de Procedimiento Tributario establece un sistema por el cual
aquellas personas que ejecutan créditos hipotecarios deben acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante un certificado denominado
“Acreditación Fiscal” extendido por la AFIP.
Quienes no
cumplan con tal requisito estarán sujetos al régimen de retención reglamentado
por la Resolución General AFIP 1615/2003. Esto implica que, al momento de
percibir su crédito judicialmente, si el acreedor no está en regla, perderá el
35%.
VII. Intereses abusivos.
Si la deuda
es en dólares, o en pesos pero actualizada al valor del dólar, los jueces
suelen reducir los intereses pactados en los mutuos.
La
jurisprudencia del fuero civil ha considerado que tratándose de deudas en
dólares o ajustadas a valor dólar, no corresponde aplicar tasas de interés
superiores al 4% (Sala A), 6% (Sala F[16], K[17] y M[18]), 8% (Salas B[19],
C[20] y J[21]), 12% (Sala I[22]) anual, por todo concepto.
No debe
perderse de vista que tal como se explicó en el punto IV, en los citados autos
Tzvi c. Leslie[23] al convertirse la deuda a pesos al tipo de cambio oficial,
la Sala C decidió dejar sin efecto la morigeración de los intereses y aplicar
la tasa activa.
VIII. Mora.
La justicia
históricamente ha sido más dura con aquellos deudores que se encontraban en
mora antes de que aparezca la restricción cambiaria.
Quien haya
incurrido en mora antes del 5/7/2012 tendrá menos chances de obtener un
resultado judicial favorable en cuanto al tipo de cambio se refiere.
Así lo
resolvió la Sala H, considerando que “…si
la parte demandada hubiera cumplido con la obligación asumida en legal tiempo y
forma no habría tenido inconvenientes en restituir la suma adeudada en la
moneda pactada, puesto que el denominado “cepo a la adquisición de moneda
extranjera” entró en vigencia el 12 de junio de 2012. En definitiva, fue el
incumplimiento de la ejecutada lo que motivó la imposibilidad de adquirir
dólares estadounidenses a los fines de cumplir con la obligación asumida en el
tiempo pactado.” (CNCiv, Sala H, in
re: “Subirana Beatriz Raquel Y Otro C/ Trapani Maria Cristina Y Otro
S/Ejecución Hipotecaria”, 6/11/2013, cij.gov.ar)
IX. Cláusulas de conversión a pesos.
Como
consecuencia de la experiencia acuñada por los acreedores hipotecarios tras
décadas de gobiernos que destruyeron las sucesivas monedas nacionales, se
suelen utilizar en los mutuos cláusulas tipo que transfieren a los deudores los
riesgos cambiarios y regulatorios, en caso de devaluaciones o inconvertibilidad
de la moneda.
Estas
cláusulas suelen otorgar alternativas en caso de imposibilidad de abonar en
dólares la obligación, siendo las más utilizadas la cotización del peso en una
plaza foránea (Nueva York, Montevideo, Zurich, etc.) o bien un procedimiento
financiero por el cual el deudor se compromete a adquirir un bien (generalmente
títulos públicos) en moneda local que puedan ser vendidos en el extranjero de
forma tal de obtener la cantidad de divisas necesarias para pagar la deuda.
A veces
estas cláusulas están mal redactadas y el deudor puede aprovechar tales
imprecisiones para pagar la deuda a un tipo de cambio bajo, cumpliendo
fielmente el contrato.
X. Cláusula del dólar de Nueva York.
A la fecha
de redacción de este artículo, el valor del peso en el mercado de Nueva York,
publicado por los diarios Ámbito Financiero y Wall Street Journal era
equivalente al oficial.
Ello no
quiere decir que necesariamente uno pueda comprar dólares con pesos al tipo de
cambio oficial en una casa de cambio de Wall Street, sino que es el valor que
se utiliza para la conversión de la divisa, en las operaciones internacionales.
Si el contrato
estableció la posibilidad de que el deudor pague en pesos al tipo de cambio del
mercado de Nueva York, entonces se libera abonando de tal forma.
El problema
es que en los contratos suelen establecerse muchas “alternativas” para el pago
en pesos (valor del dólar en Nueva York, Montevideo o Zurich o la cantidad de
pesos necesarios para adquirir bonos que vendidos en tales mercados permitan
adquirir igual cantidad de dólares estadounidenses).
Si el
contrato no establece la parte que elige la alternativa aplicable, la elección
pertenece al deudor, de acuerdo al artículo 637 del Código Civil. Son muchos
los contratos donde –por error del escribano y del acreedor- el deudor se puede
liberar de esta forma.
Sin embargo,
en la mayor parte de los contratos se establece que la elección es a exclusivo
cargo de la parte acreedora quién generalmente elige alguna de las demás
opciones, que resultan más onerosas.XI. Dólar Montevideo.
Otra de las
cláusulas más comunes es establecer como paridad el valor del peso en el mercado
de Montevideo, el cual a la fecha en que se escribe este artículo, es
aproximadamente un 20% superior al denominado “Blue” de acuerdo al diario
Ámbito Financiero.
(*) Agustín
Bender. Abogado (con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión
de Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para la Unidad Procurador
de la Procurador del Tesoro de la Nación, Ex Asesor contratado para la Unidad
Ministro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación,
Ex Coordinador Administrativo de la Fundación de Estudios para la Justicia,
Docente del departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Mail: info@drbender.com.ar - Twitter: @Agustin_Bender – Blog:
e-legales.blogspot.com
[1]CNCiv,
Sala A, in re: “ALTIERI CARLOS
ALBERTO Y OTRO c/ ZILANG PINGLINGs/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441”, 3/10/2013,
cij.gov.ar
[2]CNCiv,
Sala B, in re: “BECCARVARELAADRIANISIDROYOTROSc/CINQUE
GUILLERMO FRANCISCO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 20/11/2013, cij.gov.ar (elDial.com - AA84F7)
[3]CNCiv,
Sala C, in re: “APARICIO ALBERTO
O.C/SILVA DE LOSSANTEOSS/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/11/2013, cij.gov.ar (elDial.com - AA84B5)
[4]CNCiv,
Sala E, in re: “R L Y OTRO C/M D Y
OTRO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 27/11/2013, cij.gov.ar ; ídem in re: “Torrado, Norberto Leandro c. Popow,
Alexis s/ Ejecución Hipotecaria”, 12-04-2013, La Ley del 12/07/ 2013, p.7.
[5]“Las disposiciones dictadas por el Gobierno
Nacional a través de las resoluciones de la AFIP o del Banco Central que al
efecto se citan y que limitan la adquisición en el país de divisa extranjera,
no pueden ser consideradas, pues tal como se señaló las partes en forma expresa
y consensuada aclararon la forma cómo debían proceder para el supuesto que se
menciona en el memorial. Teniendo en cuenta lo expresado, al haberse expresamente
pactado para el supuesto como el que nos ocupa una paridad diferente al de la
cotización oficial de la moneda extranjera, aun para el caso de imposibilidad
de adquirirladivisaenelpaís,esquehabrádeconfirmarseelpronunciamiento apelado.Es
quenocabendudasqueeldeudorpuedecumplirlaobligación
originalmentecontraídaendólaresestadounidensesmediantelautilizaciónde
cualquiera de los tres métodos de pagos considerados expresamente en el mutuo
hipotecario que se ejecuta.
Nopuedeperdersedevistaquenosehaargumentado,y mucho
menos acreditado, que sea imposible el cálculo de la cantidad debidade acuerdo
a las previsiones a las que voluntariamente las partes acordaron, lo cual sella
la suerte de la queja ensayada.” (CNCiv, Sala F, in re: “Ortega,RafaelFermínc/ ArrieuMaría
Marta s/ Ejecución hipotecaria”, 18/10/2013, cij.gov.ar).
[6]CNCiv,
Sala H, in re: “BEJARANORITOPEDROYOTROC/CASABEALBERTOMOISESY
OTROS/EJECUCIÓN ESPECIALLEY 24.441“, 20/9/2013, cij.gov.ar
[7] CNCiv,
Sala I, in re: “F., G. M.c. P., J. E.
s/ Ejecución hipotecaria”, 24/9/2013, cij.gov.ar
[8]CNCiv,
Sala J, in re: “Peralta Urquiza Rita
Nelly c/Matteo Luis Alberto y otro s/ Ejecución Especial Ley 24.441”,
8/11/2013, cij.gov.ar
[9]CNCiv,
Sala L, in re: “CHOUELA MARIO LEON Y
OTROSc/BELLINASOROBERTO ESTEBAN s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/10/2013,
cij.gov.ar
[10]“…se ha venido resolviendo encriterio
compartido por esta Sala, que silas partes al contratar hancontemplado el
posible acaecimiento de las circunstancias apuntadas y argumentadas,esto es,la
imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello,
en el mutuo que celebraran han
previstootrosmecanismos,distintosalestrictopagodedólares estadounidenses, para
calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos
a los que debe ceñirse las partes (arg. art.1197 del Código Civil).(Sumario
N°22828 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil).(Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E621813 Fecha: 19-06-13 Tribunal de
Origen: JUZGADO 6 BELLUCCIA, Marcelo Abel c/ MICHELLI DE BRIZUELA).”
(CNCiv, Sala M, in re: “GUARNERANORMAIRISc/VILLALBAVANESAELISA
s/EJECUCIÓNN HIPOTECARIA”, 7/11/2013, cij.gov.ar)
En el mismo
sentido se resolvió en los autos: “GARCIA
DE BURATTI NELIDA ETHEL C/CORTI GUILLERMO FABIAN Y OTRO S/EJECUCIÓN
HIPOTECARIA”, 11/10/2013; “D'ALESSANDRO
MONICA BEATRIZ C/ BELLI MARIA ALEJANDRA y OTRO s/EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441”,
16/9/2013; todos ellos disponibles en cij.gov.ar
[11] (CNCiv,
Sala G, in re: “Gama S.A. c/ Coppola,
Guillermo Esteban s/ división de condominio”, 05/12/2012, expte 89712/09,
Juzgado 93, Mev del fuero civil,
http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/principal.php)
[12] CNCiv,
Sala I, in re: “D, A J c. D, M A s/
Ejecución de convenio”, 2/10/2013, cij.gov.ar
[13]CNCom,
Sala A, in re: “Castelnovo Patricia Elena c/Saborido Oscar Alberto s/ ejecutivo",
13/7/2013, (elDial.com - AA797C)
[14]CNCiv,
Sala C, in re: “TZVI,HENDELH.C/KALMAR,LESLIES/DAÑOSYPERJUICIOS”,
8-10-2013, cij.gov.ar
[15]“…sobreelmododeacreditarlos pagos,estetribunalhavenidoseñalandoqueeldocumentoes
ineludible para acreditar el pago y que para ser válido debe contener
ciertosrecaudosdenaturalezaespecialcomolibrador,causay
relación.Deahíqueenlamateria,tantojurisprudencialcomo
doctrinariamente,sehaexigidolacomprobaciónmedianteun instrumento que emane del
acreedor y contenga precisa referencia al
título,quedemuestreenformaacabadayautosuficientequela
obligaciónhasidoabonada;yporello,cualquierduda,debe
resolverseafavordelacreedor(Gozaíni,OsvaldoA.,“Defensasyexcepciones”, Ed.
Rubenzal Culzoni, 2007, págs.447/448) (esta Sala J, in re,“SchonwetterRosa
Rebeca yotro c/Casa Omaryotro s/Ejecución Hipotecaria”,R.567.445,del 12 de
diciembre de 2010)…” (CNCiv, Sala J, in
re: “Peralta Urquiza Rita Nelly c/Matteo Luis Alberto y otro s/ Ejecución
Especial Ley 24.441, 8/11/2013, cij.gov.ar)
[16] (CNCiv,
Sala F, in re: “Ortega, Rafael Fermín
c/ Arrieu, María Marta s/ Ejecución hipotecaria”, 18/10/2013, cij.gov.ar)
[17] CNCiv,
Sala K, in re: “Metidieri Rodolfo
Emilio Jose c/ Rodrigo Silvia Sonia s/Ejecución hipotecaria”, 4/10/2013,
cij.gov.ar
[18] CNCiv,
Sala M, in re: “D'Alessandro Mónica
Beatriz c/ Belli Maria Alejandra yOtro s/Ejecución especial Ley 24.441”, 16/9/2013, cij.gov.ar
[19]CNCiv,
Sala B, in re: “BECCARVARELAADRIANISIDROYOTROSc/CINQUE
GUILLERMO FRANCISCO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 20/11/2013, cij.gov.ar (elDial.com -
AA84F7)
[20]CNCiv,
Sala C, in re: “APARICIO ALBERTO
O.C/SILVA DE LOSSANTEOSS/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/11/2013, cij.gov.ar (elDial.com - AA84B5)
[21] CNCiv,
Sala J, in re: “Mateque S.A. c/
Bruno, José Luis s/ Ejecución hipotecaria”, 8/10/2013, cij.gov.ar
[22]CNCom, Sala I, in re: “Pi,
O Nc. T, AM s/ Ejecución hipotecaria”, 7/11/2013,
cij.gov.ar
[23]CNCiv,
Sala C, in re: “TZVI,HENDELH.C/KALMAR,LESLIES/DAÑOSYPERJUICIOS”,
8-10-2013, cij.gov.ar
3 comentarios:
El trabajo es excelente. Adicionalmente, agregaría, que habiéndose prohibido legalmente la adquisición de moneda extranjera en el mercado cambiario, y habiéndose previsto otras alternativas de pago, quedando la elección " a cargo del acreedor", ello genera diversas consecuencias tanto en lo referente a la procedencia de la ejecución hipotecaria en sí, como en lo referente a la "mora" del deudor, como así también en lo referente a la subsistencia de la hipoteca, al haberse tornado imposible el cumplimiento de la obligación prmigenia en moneda extranjera, lo cual general su extinción por imposibilidad de pago (en su momento art. 888 del entonces Código Civil, aplicable cuando el hecho determinante de la imposibilidad es anterior al primero de agosto de 2015), actuando a su vez, esa imposibilidad de pago, como condición suspensiva del nacimiento de una obligación alternativa, la mas de las veces irregular, por hallarse la elección en cabeza del "acreedor", lo que ha importado una "novación objetiva", al cambiar el objeto de la obligación, lo que trae como consecuencia la extinción de la hipoteca que amparaba la primitiva obligación hipotecaria y de los intereses de dicha obligación ( art. 804 del Código Civil, vigente a la época del cepo cambiario, salvo que el acreedor hubiera dejado a salvo la subsistencia del gravamen hipotecario, como señala dicha norma, y ni aún así si la hipoteca fue constituida por un tercero en garantía de una deuda ajena (art. 805 del Código Civil entonces vigente. Ahora bien, cuando el acreedor interpela a su deudor, y le intima el pago de la obligación primigenia, en la moneda extranjera pactada, pese a que por imposibilidad de pago, la obligación primigenia se ha extinguido, la interpelación a los fines previstos por la ley 24.441, de ninguna manera es idonea para promover la ejecución, máxime que en la demanda se continúa en el error, de exigir la primitiva obligación en moneda extranjera que garantizaba la hipoteca, y el reclamo del acreedor de que se le cumpla dicha obligación, es el mejor reconocimiento de no haber ejercido el acreedor las otras opciones previstas en el contrato, con lo cual, quien esta en mora es el acreedor, y no el deudor, (mora accipiendi", amen de que por la"novación objetiva", dicha hipoteca se ha extinguido, al no haberse previsto en caso de imposibilidad de pago la subsistencia de la hipoteca, para la nueva obligación constituida.
Es decir, que ya no se trata aquí de si debía o no pagarse en pesos al cambio oficial la moneda extranjera pactada, sino del rechazo "in totum" de la "ejecución hipotecaria", por no existir hipoteca, en tal caso, y por no existir la obligación que se pretende ejecutar. Espero que este comentario, pueda ser de utilidad. Dr. Ernesto Miguelc FERREYRA -C. P. A. C. F. Tº 12 Fº 66
Muchas gracias. Tenga en cuenta que:
1. dejando a salvo su opinión. Todos los tribunales avalaron la ejecucuión de la obligación primigenia aunque hubieren considerado operada la condicion para la aplicación de la cláusula pesos. Tendrán razón o no pero no hay un sólo fallo en contra
2. Con la salida del Cepo pierde relevancia este tema ya que no aplica la imposibilidad de adquirir USD como defensa.
Saludos.
Muchas gracias. Tenga en cuenta que:
1. dejando a salvo su opinión. Todos los tribunales avalaron la ejecucuión de la obligación primigenia aunque hubieren considerado operada la condicion para la aplicación de la cláusula pesos. Tendrán razón o no pero no hay un sólo fallo en contra
2. Con la salida del Cepo pierde relevancia este tema ya que no aplica la imposibilidad de adquirir USD como defensa.
Saludos.
Publicar un comentario