lunes, 24 de febrero de 2014

Las hipotecas en dólares. Tipo de cambio al que hay que pagarlas. Reducción de intereses. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.


Por Agustín Bender(*)
Publicado el 19/02/2014 en elDial.com, Ref: DC1C3D

I. Resumen.

El cepo cambiario implementado por AFIP y BCRA constituye un hecho del príncipe, irresistible para el deudor, que torna imposible el cumplimiento de las obligaciones pactadas en moneda extranjera.

En caso de que las partes hubiesen previsto formas alternativas de cumplimiento (Ej. Bonos en dólares o tipo de cambio vigente en Montevideo), deberán atenerse a lo pactado. Son válidas las cláusulas de conversión a pesos utilizando la paridad fijada por el valor de bonos que cotizan simultáneamente en pesos y en moneda extranjera y/o la cotización de la moneda extranjera en plazas foráneas.

Cuando la elección de la forma alternativa de cumplimiento pertenezca al deudor, sea porque expresamente se le confirió tal facultad o porque no se especificó a quién le corresponde elegir, podría verse beneficiado si alguna de las opciones por las que pudiera optar fuera equivalente al dólar oficial, como por ejemplo la cotización del peso argentino en el mercado de Nueva York de acuerdo al diario Ámbito Financiero, Wall Street Journal u otros.

Cuando la elección de la forma alternativa de cumplimiento fue otorgada al acreedor, este podría aprovechar la opción más ventajosa que podría sea notoriamente superior al valor del dólar oficial e incluso superior al dólar “blue” y al “contado con liquidación”, como por ejemplo la cotización del peso argentino en el mercado de Montevideo.

Cuando las partes no hayan previsto la imposibilidad de comprar dólares, estableciendo una modalidad alternativa de cumplimento, el deudor se liberará abonando la obligación en pesos al tipo de cambio oficial.

Todas las salas de la Cámara Civil morigeran los intereses de los mutuos pactados en dólares, a tasas que van del 4 al 12% por todo concepto, incluyendo moratorios.



II. Hecho del príncipe.

Es de público y notorio conocimiento que el Estado Nacional ha prohibido la compra de divisas extranjeras para atesoramiento, lo cual incluye la compra para el cumplimiento de obligaciones preexistentes, primero por “VÍAS DE HECHO” en Mayo de 2012 y luego por medio de la Resolución AFIP 3333/2012, comunicación BCRA A 5314 y comunicación BCRA A 5318 del 5 de julio de 2012.

Es decir que el Banco Central de la República Argentina no otorga actualmente canales lícitos para la compra las divisas que fueran necesarios para la cancelación de obligaciones preexistentes.

A partir del 27/01/2014 mediante comunicación BCRA A 5526 dicho organismo ha comenzado a autorizar pequeñas compras de dólares para “atesoramiento” sujetasa autorización de la AFIP, únicamente para personas físicas y utilizando una fórmula que en teoría permite adquirir hasta la suma de U$S 2000 por mes, siempre y cuando la suma adquirida, en pesos, no supere el 20% del ingreso neto del requirente. Además se grava la compra con un recargo del 20% como anticipo del impuesto a las ganancias. Tales operaciones no cambian significativamente la restricción vigente en el acceso a la divisa para la cancelación de obligaciones preexistentes.

Además, las operaciones realizadas entre particulares, sin autorización previa del Banco Central, serían ilícitas, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en el año 1995 por el decreto 480/95, pudiendo imponerse a quienes las realicen multas de hasta 10 veces el valor de la operación y prisión de hasta 8 años en caso de segunda reincidencia.

En virtud de ello, en el actual contexto, las obligaciones pactadas en divisas extranjeras pueden resultar de imposible cumplimiento. Tal restricción se aplica a todas las monedas extranjeras pero en adelante suscribiremos el presente análisis a las obligaciones en dólares por ser las más frecuentes.

Al respecto la Sala H sostuvo que “…Si la prestación ha devenido imposible, es evidente que el deudor ya no puede cumplir y que, por ende, no puede tampoco el acreedor exigirla. En efecto, los artículos 888 y 889 establecen la extinción o transformación de la obligación para este supuesto y esto es consonante con la regla general que fija el artículo 513 en cuanto a los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor.” (CNCiv, Sala H, in re: “Subirana Beatriz Raquel Y Otro C/ Trapani Maria Cristina Y Otro S/Ejecución Hipotecaria”, 6/11/2013, cij.gov.ar)

También la Sala I, ratificó una resolución dictada en primera instancia donde la jueza de grado “…tuvo en cuenta que es derecho del acreedor recibir la moneda prometida por la deudora en el convenio que es base del reclamo, pero también ponderó que la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina restringe el acceso de los particulares al mercado local de cambios. Consideró que se trata de un mecanismo que en la práctica ‘…limita casi hasta la restricción…’ la compra de divisas extranjeras. Observó que la demandada no realizó trámite alguno para obtener la autorización de la Administración Federal de Ingresos Públicos para la adquisición de los dólares estadounidenses, pero entendió que la limitación cambiaria no deriva de la voluntad de esta parte sino que tiene su causa en actos administrativos del Estado, que se presumen legítimos, verificándose así un supuesto de fuerza mayor por actos del poder público.” (CNCiv, Sala I, in re: “D, A J c. D, M A s/ Ejecución de convenio” 2/10/2013, Cij.gov.ar)

En dicho precedente se cita una resolución de la Sala G donde se había resuelto de forma similar que “…la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la resolución 3333/12 y sus ampliatorias, complementadas con sendas circulares del Banco Central de la República Argentina, por las cuales se limitó casi hasta la restricción la compra de dicha divisa en el mercado cambiario. De allí en adelante, el demandado depositó en la cuenta bancaria correspondiente a estos actuados las sumas de pesos con los cuales, a valor de mercado, podría obtenerse la moneda extranjera por el valor de las cuotas a vencer. La sociedad actora imputa la imposibilidad de obtener dichos dólares a una supuesta falta de diligencia por parte del deudor, y pone en duda los alcances de las medidas administrativas citadas sobre el obligado…

… Ahora bien, independientemente de la teorización acerca de si el demandado debió agotar incluso otras vías (como por ejemplo la acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, que aquél inserta con la mención de su resultado negativo en el escrito de fs. 469), debe observarse lo concreto. La limitación cambiaria dispuesta por el Poder Ejecutivo no deriva de la voluntad del deudor y, como acto administrativo que es y de acuerdo a los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos, se presume su legitimidad. No se ha introducido aquí la cuestión relativa a su constitucionalidad, por lo que tampoco se abordará este tema. Es decir, al momento se cuenta con una norma administrativa que, como tal, resulta irresistible por el deudor. Asimismo, el surgimiento de la restricción y la precipitación de sus consecuencias han sido públicos y notorios, hecho que no puede pretender omitir la actora. Entonces, la conducta del demandado quedaría en principio cubierta por la fuerza mayor derivada de los actos del poder público (los llamados “hechos del príncipe”, que más arriba se recordaran)…

… Con respecto a la diligencia que le es exigible, debe considerarse que la misma ha sido caracterizada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente como agotamiento de las ‘instancias razonables’ (conf. CFed. Gral Roca, 05/07/12 en autos ‘M., C. M. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo’) En el contexto conocido de restricción cambiaria, y a la vista de los resultados obtenidos por quienes intentaron medidas cautelares y amparos ante los órganos jurisdiccionales -que han tenido también relevancia y difusión pública, pues la problemática ha sido sobradamente publicitada-, la conducta asumida por el demandado no resulta reprochable en términos de su disposición al pago…” (CNCiv, Sala G, in re: “Gama S.A. c/ Coppola, Guillermo Esteban s/ división de condominio”, 05/12/2012, expte 89712/09, Juzgado 93, Mev del fuero civil, http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/principal.php)
III. Contratos donde se pactó la paridad para el pago en pesos.

Ante la imposibilidad de comprar dólares, si las partes lo hubiesen previsto, corresponde adecuarse a lo que aquellas hubieren establecido en el contrato.

Así ha sido resuelto en diversos precedentes dictados por las salas A[1], B[2], C[3], E[4], F[5], H[6], I[7], J[8], L[9], M[10] de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil.

Incluso, han rechazado la imposibilidad denunciada por el deudor de realizar las operaciones financieras de compra y venta de títulos pactadas en el contrato, manifestando que “Tampoco ha justificado el demandado no tener a su alcance los medios para efectuar las operaciones financieras pertinentes, a fin de hacerse de los dólares estadounidenses, durante el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de la mora y la efectivización del depósito de autos. Nótese que, aun en la actualidad, no existe impedimento legal y/o administrativo para que los deudores en moneda extranjera puedan adquirir en el mercado, títulos de deuda pública de nuestro país, nominados en dólares estadounidenses y liquidarlos en el mercado de valores, para hacerse de dicha moneda y saldar sus deudas (CNCiv, Sala “J”, in re: “Dorin Berta c/Mergherian Santiago Raúl y otro s/Ejecución Hipotecaria”, 14/11/2013, cij.gov.ar)

Así lo explica también la Sala H, indicando que “…existen mecanismos financieros que si bien tornan más dificultosa y costosa la adquisición de dólares estadounidenses, ello no implica que resulte imposible.

En consecuencia, la ejecutada deberá en un plazo de 10 días efectuar los trámites pertinentes para adquirir los dólares necesarios a fin de dar cumplimiento a la obligación asumida.

De no resultar posible la adquisición de la moneda pactada (dólares estadounidenses) por los mecanismos financieros permitidos, el acreedor deberá optar por cualquiera de los métodos pactados en la cláusula tercera del mutuo hipotecario para calcular la paridad de dicha moneda.…” (CNCiv, Sala H, in re: “Subirana Beatriz Raquel Y Otro C/ Trapani Maria Cristina Y Otro S/EjecuciÓn Hipotecaria”, 6/11/2013, cij.gov.ar)IV. Contratos donde no se previó la conversión a pesos.

En los contratos donde no se previó la prohibición de adquirir divisas, los jueces han ordenado depositar los pesos necesarios para adquirirlas, de acuerdo a su cotización oficial.

Este fue el criterio adoptado por la Sala G en Gama c. Cóppola[11], por la Sala I en DAJ c. DMA[12] y por la Sala A en Castelnovo c. Saborido[13].

También en autos Tzvi c. Leslie[14], la Sala C resolvió que “…si a pesar de los varios intentos de avenir a las partes en la celebración de audiencias, éstas no han podido arribar a un acuerdo respecto de qué valor asignar al dólar para cumplir con la sentencia, no corresponde más que atenerse a la cotización oficial que informa el Banco de la Nación Argentina.”. En este precedente, además, como la condena se convirtió a pesos, se dejó sin efecto la moderación de la tasa de interés que había sido fijada previamente en un 4%, aplicando en su lugar la tasa activa (18,5% anual)
V. Firma de los recibos.

Resulta práctica generalizada que los deudores abonen las cuotas de sus mutuos hipotecarios a personas no autorizadas expresamente en el contrato como empleados del acreedor o de la escribanía en donde se celebró el mutuo.

Al respecto debe recordarse que si el recibo no fue otorgado por el acreedor o persona autorizada, no servirá para probar el pago en el marco de un juicio ejecutivo ya que “…Constituye requisito de admisibilidad de la excepción analizada art.544, inc. 6° del CPCC­ que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante, en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta” (Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, T VII, pág. 441, edit. Abeledo – Perrot, año 1990, citado por CNCiv, Sala F, in re: “Labadie, Patricia Silvia c/ Moreta, Luis Emilio s/ Ejecución hipotecaria”. Expte. 77.850/2012, 28/10/2013, cij.gov.ar)

También que el recibo no debe arrojar dudas sobre la cancelación de la obligación, lo cual, en caso de duda, debe resolverse a favor del acreedor[15].
VI. Retenciones que realiza AFIP al acreedor.

El Art. 104 de la ley 11683 de Procedimiento Tributario establece un sistema por el cual aquellas personas que ejecutan créditos hipotecarios deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante un certificado denominado “Acreditación Fiscal” extendido por la AFIP.

Quienes no cumplan con tal requisito estarán sujetos al régimen de retención reglamentado por la Resolución General AFIP 1615/2003. Esto implica que, al momento de percibir su crédito judicialmente, si el acreedor no está en regla, perderá el 35%.
VII. Intereses abusivos.

Si la deuda es en dólares, o en pesos pero actualizada al valor del dólar, los jueces suelen reducir los intereses pactados en los mutuos.

La jurisprudencia del fuero civil ha considerado que tratándose de deudas en dólares o ajustadas a valor dólar, no corresponde aplicar tasas de interés superiores al 4% (Sala A), 6% (Sala F[16], K[17] y M[18]), 8% (Salas B[19], C[20] y J[21]), 12% (Sala I[22]) anual, por todo concepto.

No debe perderse de vista que tal como se explicó en el punto IV, en los citados autos Tzvi c. Leslie[23] al convertirse la deuda a pesos al tipo de cambio oficial, la Sala C decidió dejar sin efecto la morigeración de los intereses y aplicar la tasa activa.
VIII. Mora.

La justicia históricamente ha sido más dura con aquellos deudores que se encontraban en mora antes de que aparezca la restricción cambiaria.

Quien haya incurrido en mora antes del 5/7/2012 tendrá menos chances de obtener un resultado judicial favorable en cuanto al tipo de cambio se refiere.

Así lo resolvió la Sala H, considerando que “…si la parte demandada hubiera cumplido con la obligación asumida en legal tiempo y forma no habría tenido inconvenientes en restituir la suma adeudada en la moneda pactada, puesto que el denominado “cepo a la adquisición de moneda extranjera” entró en vigencia el 12 de junio de 2012. En definitiva, fue el incumplimiento de la ejecutada lo que motivó la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses a los fines de cumplir con la obligación asumida en el tiempo pactado.” (CNCiv, Sala H, in re: “Subirana Beatriz Raquel Y Otro C/ Trapani Maria Cristina Y Otro S/Ejecución Hipotecaria”, 6/11/2013, cij.gov.ar)
IX. Cláusulas de conversión a pesos.

Como consecuencia de la experiencia acuñada por los acreedores hipotecarios tras décadas de gobiernos que destruyeron las sucesivas monedas nacionales, se suelen utilizar en los mutuos cláusulas tipo que transfieren a los deudores los riesgos cambiarios y regulatorios, en caso de devaluaciones o inconvertibilidad de la moneda.

Estas cláusulas suelen otorgar alternativas en caso de imposibilidad de abonar en dólares la obligación, siendo las más utilizadas la cotización del peso en una plaza foránea (Nueva York, Montevideo, Zurich, etc.) o bien un procedimiento financiero por el cual el deudor se compromete a adquirir un bien (generalmente títulos públicos) en moneda local que puedan ser vendidos en el extranjero de forma tal de obtener la cantidad de divisas necesarias para pagar la deuda.

A veces estas cláusulas están mal redactadas y el deudor puede aprovechar tales imprecisiones para pagar la deuda a un tipo de cambio bajo, cumpliendo fielmente el contrato.
X. Cláusula del dólar de Nueva York.

A la fecha de redacción de este artículo, el valor del peso en el mercado de Nueva York, publicado por los diarios Ámbito Financiero y Wall Street Journal era equivalente al oficial.

Ello no quiere decir que necesariamente uno pueda comprar dólares con pesos al tipo de cambio oficial en una casa de cambio de Wall Street, sino que es el valor que se utiliza para la conversión de la divisa, en las operaciones internacionales.

Si el contrato estableció la posibilidad de que el deudor pague en pesos al tipo de cambio del mercado de Nueva York, entonces se libera abonando de tal forma.

El problema es que en los contratos suelen establecerse muchas “alternativas” para el pago en pesos (valor del dólar en Nueva York, Montevideo o Zurich o la cantidad de pesos necesarios para adquirir bonos que vendidos en tales mercados permitan adquirir igual cantidad de dólares estadounidenses).

Si el contrato no establece la parte que elige la alternativa aplicable, la elección pertenece al deudor, de acuerdo al artículo 637 del Código Civil. Son muchos los contratos donde –por error del escribano y del acreedor- el deudor se puede liberar de esta forma.

Sin embargo, en la mayor parte de los contratos se establece que la elección es a exclusivo cargo de la parte acreedora quién generalmente elige alguna de las demás opciones, que resultan más onerosas.XI. Dólar Montevideo.

Otra de las cláusulas más comunes es establecer como paridad el valor del peso en el mercado de Montevideo, el cual a la fecha en que se escribe este artículo, es aproximadamente un 20% superior al denominado “Blue” de acuerdo al diario Ámbito Financiero.



(*) Agustín Bender. Abogado (con honores), técnico en informática, Miembro de la Comisión de Informática y del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Ex Asesor contratado para la Unidad Procurador de la Procurador del Tesoro de la Nación, Ex Asesor contratado para la Unidad Ministro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Ex Coordinador Administrativo de la Fundación de Estudios para la Justicia, Docente del departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Mail: info@drbender.com.ar - Twitter: @Agustin_Bender – Blog: e-legales.blogspot.com
[1]CNCiv, Sala A, in re: “ALTIERI CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ ZILANG PINGLINGs/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441”, 3/10/2013, cij.gov.ar
[2]CNCiv, Sala B, in re: “BECCARVARELAADRIANISIDROYOTROSc/CINQUE GUILLERMO FRANCISCO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 20/11/2013, cij.gov.ar (elDial.com - AA84F7)
[3]CNCiv, Sala C, in re: “APARICIO ALBERTO O.C/SILVA DE LOSSANTEOSS/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/11/2013, cij.gov.ar  (elDial.com - AA84B5)
[4]CNCiv, Sala E, in re: “R L Y OTRO C/M D Y OTRO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 27/11/2013, cij.gov.ar ; ídem in re: “Torrado, Norberto Leandro c. Popow, Alexis s/ Ejecución Hipotecaria”, 12-04-2013, La Ley del 12/07/ 2013, p.7.
[5]“Las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional a través de las resoluciones de la AFIP o del Banco Central que al efecto se citan y que limitan la adquisición en el país de divisa extranjera, no pueden ser consideradas, pues tal como se señaló las partes en forma expresa y consensuada aclararon la forma cómo debían proceder para el supuesto que se menciona en el memorial. Teniendo en cuenta lo expresado, al haberse expresamente pactado para el supuesto como el que nos ocupa una paridad diferente al de la cotización oficial de la moneda extranjera, aun para el caso de imposibilidad de adquirirladivisaenelpaís,esquehabrádeconfirmarseelpronunciamiento apelado.Es quenocabendudasqueeldeudorpuedecumplirlaobligación originalmentecontraídaendólaresestadounidensesmediantelautilizaciónde cualquiera de los tres métodos de pagos considerados expresamente en el mutuo hipotecario que se ejecuta.
Nopuedeperdersedevistaquenosehaargumentado,y mucho menos acreditado, que sea imposible el cálculo de la cantidad debidade acuerdo a las previsiones a las que voluntariamente las partes acordaron, lo cual sella la suerte de la queja ensayada.” (CNCiv, Sala F, in re: “Ortega,RafaelFermínc/ ArrieuMaría Marta s/ Ejecución hipotecaria”, 18/10/2013, cij.gov.ar).
[6]CNCiv, Sala H, in re: “BEJARANORITOPEDROYOTROC/CASABEALBERTOMOISESY OTROS/EJECUCIÓN ESPECIALLEY 24.441“, 20/9/2013, cij.gov.ar
[7] CNCiv, Sala I, in re: “F., G. M.c. P., J. E. s/ Ejecución hipotecaria”, 24/9/2013, cij.gov.ar
[8]CNCiv, Sala J, in re: “Peralta Urquiza Rita Nelly c/Matteo Luis Alberto y otro s/ Ejecución Especial Ley 24.441”, 8/11/2013, cij.gov.ar
[9]CNCiv, Sala L, in re: “CHOUELA MARIO LEON Y OTROSc/BELLINASOROBERTO ESTEBAN s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/10/2013, cij.gov.ar
[10]“…se ha venido resolviendo encriterio compartido por esta Sala, que silas partes al contratar hancontemplado el posible acaecimiento de las circunstancias apuntadas y argumentadas,esto es,la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previstootrosmecanismos,distintosalestrictopagodedólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que debe ceñirse las partes (arg. art.1197 del Código Civil).(Sumario N°22828 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).(Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E621813 Fecha: 19-06-13 Tribunal de Origen: JUZGADO 6 BELLUCCIA, Marcelo Abel c/ MICHELLI DE BRIZUELA).” (CNCiv, Sala M, in re: “GUARNERANORMAIRISc/VILLALBAVANESAELISA s/EJECUCIÓNN HIPOTECARIA”, 7/11/2013, cij.gov.ar)
En el mismo sentido se resolvió en los autos: “GARCIA DE BURATTI NELIDA ETHEL C/CORTI GUILLERMO FABIAN Y OTRO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 11/10/2013; “D'ALESSANDRO MONICA BEATRIZ C/ BELLI MARIA ALEJANDRA y OTRO s/EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441”, 16/9/2013; todos ellos disponibles en cij.gov.ar
[11] (CNCiv, Sala G, in re: “Gama S.A. c/ Coppola, Guillermo Esteban s/ división de condominio”, 05/12/2012, expte 89712/09, Juzgado 93, Mev del fuero civil, http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/principal.php)
[12] CNCiv, Sala I, in re: “D, A J c. D, M A s/ Ejecución de convenio”, 2/10/2013, cij.gov.ar
[13]CNCom, Sala A, in re: Castelnovo Patricia Elena c/Saborido Oscar Alberto s/ ejecutivo", 13/7/2013, (elDial.com - AA797C)
[14]CNCiv, Sala C, in re: “TZVI,HENDELH.C/KALMAR,LESLIES/DAÑOSYPERJUICIOS”, 8-10-2013, cij.gov.ar
[15]“…sobreelmododeacreditarlos pagos,estetribunalhavenidoseñalandoqueeldocumentoes ineludible para acreditar el pago y que para ser válido debe contener ciertosrecaudosdenaturalezaespecialcomolibrador,causay relación.Deahíqueenlamateria,tantojurisprudencialcomo doctrinariamente,sehaexigidolacomprobaciónmedianteun instrumento que emane del acreedor y contenga precisa referencia al título,quedemuestreenformaacabadayautosuficientequela obligaciónhasidoabonada;yporello,cualquierduda,debe resolverseafavordelacreedor(Gozaíni,OsvaldoA.,“Defensasyexcepciones”, Ed. Rubenzal Culzoni, 2007, págs.447/448) (esta Sala J, in re,“SchonwetterRosa Rebeca yotro c/Casa Omaryotro s/Ejecución Hipotecaria”,R.567.445,del 12 de diciembre de 2010)…” (CNCiv, Sala J, in re: “Peralta Urquiza Rita Nelly c/Matteo Luis Alberto y otro s/ Ejecución Especial Ley 24.441, 8/11/2013, cij.gov.ar)
[16] (CNCiv, Sala F, in re: “Ortega, Rafael Fermín c/ Arrieu, María Marta s/ Ejecución hipotecaria”, 18/10/2013, cij.gov.ar)
[17] CNCiv, Sala K, in re: “Metidieri Rodolfo Emilio Jose c/ Rodrigo Silvia Sonia s/Ejecución hipotecaria”, 4/10/2013, cij.gov.ar
[18] CNCiv, Sala M, in re: “D'Alessandro Mónica Beatriz c/ Belli Maria Alejandra yOtro s/Ejecucn especial Ley 24.441”, 16/9/2013, cij.gov.ar
[19]CNCiv, Sala B, in re: “BECCARVARELAADRIANISIDROYOTROSc/CINQUE GUILLERMO FRANCISCO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 20/11/2013, cij.gov.ar  (elDial.com - AA84F7)
[20]CNCiv, Sala C, in re: “APARICIO ALBERTO O.C/SILVA DE LOSSANTEOSS/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 21/11/2013, cij.gov.ar  (elDial.com - AA84B5)
[21] CNCiv, Sala J, in re: “Mateque S.A. c/ Bruno, José Luis s/ Ejecución hipotecaria”, 8/10/2013, cij.gov.ar
[22]CNCom, Sala I, in re: “Pi, O Nc. T, AM s/ Ejecución hipotecaria”, 7/11/2013, cij.gov.ar
[23]CNCiv, Sala C, in re: “TZVI,HENDELH.C/KALMAR,LESLIES/DAÑOSYPERJUICIOS”, 8-10-2013, cij.gov.ar

3 comentarios:

eferreyra dijo...

El trabajo es excelente. Adicionalmente, agregaría, que habiéndose prohibido legalmente la adquisición de moneda extranjera en el mercado cambiario, y habiéndose previsto otras alternativas de pago, quedando la elección " a cargo del acreedor", ello genera diversas consecuencias tanto en lo referente a la procedencia de la ejecución hipotecaria en sí, como en lo referente a la "mora" del deudor, como así también en lo referente a la subsistencia de la hipoteca, al haberse tornado imposible el cumplimiento de la obligación prmigenia en moneda extranjera, lo cual general su extinción por imposibilidad de pago (en su momento art. 888 del entonces Código Civil, aplicable cuando el hecho determinante de la imposibilidad es anterior al primero de agosto de 2015), actuando a su vez, esa imposibilidad de pago, como condición suspensiva del nacimiento de una obligación alternativa, la mas de las veces irregular, por hallarse la elección en cabeza del "acreedor", lo que ha importado una "novación objetiva", al cambiar el objeto de la obligación, lo que trae como consecuencia la extinción de la hipoteca que amparaba la primitiva obligación hipotecaria y de los intereses de dicha obligación ( art. 804 del Código Civil, vigente a la época del cepo cambiario, salvo que el acreedor hubiera dejado a salvo la subsistencia del gravamen hipotecario, como señala dicha norma, y ni aún así si la hipoteca fue constituida por un tercero en garantía de una deuda ajena (art. 805 del Código Civil entonces vigente. Ahora bien, cuando el acreedor interpela a su deudor, y le intima el pago de la obligación primigenia, en la moneda extranjera pactada, pese a que por imposibilidad de pago, la obligación primigenia se ha extinguido, la interpelación a los fines previstos por la ley 24.441, de ninguna manera es idonea para promover la ejecución, máxime que en la demanda se continúa en el error, de exigir la primitiva obligación en moneda extranjera que garantizaba la hipoteca, y el reclamo del acreedor de que se le cumpla dicha obligación, es el mejor reconocimiento de no haber ejercido el acreedor las otras opciones previstas en el contrato, con lo cual, quien esta en mora es el acreedor, y no el deudor, (mora accipiendi", amen de que por la"novación objetiva", dicha hipoteca se ha extinguido, al no haberse previsto en caso de imposibilidad de pago la subsistencia de la hipoteca, para la nueva obligación constituida.
Es decir, que ya no se trata aquí de si debía o no pagarse en pesos al cambio oficial la moneda extranjera pactada, sino del rechazo "in totum" de la "ejecución hipotecaria", por no existir hipoteca, en tal caso, y por no existir la obligación que se pretende ejecutar. Espero que este comentario, pueda ser de utilidad. Dr. Ernesto Miguelc FERREYRA -C. P. A. C. F. Tº 12 Fº 66

Agustin Bender dijo...

Muchas gracias. Tenga en cuenta que:
1. dejando a salvo su opinión. Todos los tribunales avalaron la ejecucuión de la obligación primigenia aunque hubieren considerado operada la condicion para la aplicación de la cláusula pesos. Tendrán razón o no pero no hay un sólo fallo en contra
2. Con la salida del Cepo pierde relevancia este tema ya que no aplica la imposibilidad de adquirir USD como defensa.
Saludos.

Agustin Bender dijo...

Muchas gracias. Tenga en cuenta que:
1. dejando a salvo su opinión. Todos los tribunales avalaron la ejecucuión de la obligación primigenia aunque hubieren considerado operada la condicion para la aplicación de la cláusula pesos. Tendrán razón o no pero no hay un sólo fallo en contra
2. Con la salida del Cepo pierde relevancia este tema ya que no aplica la imposibilidad de adquirir USD como defensa.
Saludos.