viernes, 23 de septiembre de 2016

Obligación de firmar el CD-ROM con las copias de traslado.

El artículo que sigue es un refrito actualizado de un artículo que escribí en el año 2010 publicado en UtSupra.com

Aprovecho para republicarlo ya que en la resolución que adjunto, de los autos "SODINA S.A. C/ BLANCO A. DELON S.A. Y OTRO S/ORDINARIO" (COM 039406/2014, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 11 Sec. 21) se resolvió que el medio óptico CD-Rom con las copias de traslado de la demanda debía estar firmado por la parte, no siendo suficiente la firma del sobre.

Ello confirma lo que oportunamente sostuvimos, respecto de que la autorización para correr traslado en medios distintos al papel no autoriza a prescindir de lo dispuesto por el art. 120 CPCC sobre la firma de las copias.





¿Como dar traslado de documentación en soporte magnético? Reflexiones sobre la res. CSJN 3909/10.

El 7/12/2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Resolución 3909/10 por la cual estableció que cuando la documentación que se adjunta a una cédula de notificación supere las cincuenta hojas, deberá ser remitida en soporte magnético o, en su defecto, quedará reservada en el tribunal de origen -dejando debida constancia en el texto de la cédula- para ser retirada por los letrados de las partes.
Es decir, que la resolución ordena dar traslado en soporte magnético, aunque también permite dejar copias en el juzgado para su retiro por la contraparte.-

A partir del 2/5/2016, dicha acordada se aplica casi exclusivamente a traslados de demanda y citación de terceros, ya que con la entrada en vigencia de la acordada 3/2015 (prorrogada por la AC 35/2015) todas las demás notificaciones se realizan de forma electrónica y las copias de los escritos deben agregarse de forma digital al expediente.

Si bien la Resolución 3909/2010 se refiere en la parte resolutiva a soportes magnéticos, de los considerandos se observa que se incluyen también los soportes ópticos, ya que en el considerando 5° habla de "CD, Pen Drive u otro medio de almacenamiento de datos") y que el CD no es un soporte magnético sino óptico.

La motivación de esta norma es explícitamente endógena, la CSJN intenta por esta vía facilitar la labor de la oficina de notificaciones a su cargo que tiene dificultades para clasificar y entregar cédulas voluminosas.
Sin embargo, los términos de la misma son innovadoras: mediante esta norma, la CSJN ha autorizado dar traslado de documentación a través de soportes de datos distintos del papel.
Toda norma innovadora genera situaciones jurídicas novedosas. En particular, los interrogantes que esta norma a primera vista genera y que este artículo pretende responder son los siguientes:
1. ¿Era jurídicamente necesario autorizar el traslado de copias en soporte magnético?
2. ¿Deben las copias en soporte magnético estar firmadas? (cnfr. Art. 120, 1er párrafo CPCC) ¿Cómo pueden firmarse?
3. ¿Pueden firmarse digitalmente los documentos electrónicos que se acompañan?
4. ¿La firma ológrafa sobre el soporte magnético brinda la misma seguridad que sobre el soporte papel?
5. ¿Qué medidas de seguridad podrían implementarse en lugar o además de la firma?
Todas estas cuestiones paso a desarrollarlas a continuación:
¿Era jurídicamente necesario autorizar el traslado de copias en soporte magnético? 

La autorización efectuada por la CSJN para dar traslado en soporte magnético, a simple vista parece tan solo reforzar el principio de equivalencia funcional de los documentos electrónicos respecto de los documentos en soporte papel consagrados por el artículo 6 de la ley 25.506 de Firma Digital.
Por este motivo, entiendo que aún antes de esta resolución, hubiese sido válido adjuntar a una cédula documentos electrónicos en el soporte que fuera, siempre y cuando cumplan con el requisito de firma del art. 120 CPCC, que desarrollo más adelante.
En consecuencia y dado que quién puede lo más puede lo menos, considero que es igualmente válido acompañar copias en cualquier soporte cuando las hojas son menos de 50.-
Sin embargo, al ser una disposición del máximo tribunal, resulta un impulso a mi criterio positivo para el uso de nuevos soportes de datos en el ámbito judicial.-
¿Deben las copias en soporte magnético estar firmadas? (cnfr. Art. 120, 1er párrafo CPCC) ¿Cómo pueden firmarse? 
El artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que debe acompañarse copias firmadas de todo escrito y de los documentos con ellos agregados.
El concepto de firma, consagrado por el art. 120 CPCC, dado su antigüedad, se refería originalmente a la firma ológrafa, pero debido a lo dispuesto por el art. 3 de la ley de Firma Digital, la exigencia de firma manuscrita u ológrafa, queda también satisfecha por una firma digital.
Salvo que entendamos que la CSJN puede derogar la ley (el código procesal) sin declarar expresamente y para un caso concreto su inconstitucionalidad, consideramos que para la procedencia de los traslados en soporte magnético, deber cumplimentarse el requisito de firma, sea a través de firma ológrafa o de firma digital.
Aún en el caso en que consideremos que mediante sus facultades ordenatorias, los jueces pueden actualizar el procedimiento a las nuevas tecnologías, nunca podrían apartarse del espíritu de la norma que en el caso del art. 120, pretende que mediante la firma, se pueda determinar la autoría e integridad de las copias.
¿Pueden firmarse digitalmente los documentos electrónicos que se acompañan? 
Al momento que se dictó la resolución y que se escribe este artículo, no resulta posible para una parte o su letrado firmar digitalmente documentos electrónicos para su presentación ante los tribunales.-
Ello por cuanto no existe certificador licenciado autorizado para brindar el servicio de certificados digitales válidos en el ámbito de la justicia nacional
Sin certificadores licenciados que expidan certificados digitales, no es posible firmar digitalmente un documento electrónico. 

¿La firma ológrafa sobre el soporte magnético brinda la misma seguridad que sobre el soporte papel? 

La firma ológrafa sobre una hoja de papel no cumple la misma función de seguridad sobre un soporte magnético, lo que impide cumplir –en principio- mediante la firma ológrafa del dispositivo (firmar la superficie de un pen-drive, etc.) el requisito de firma del art. 120 CPCC.
La firma ológrafa sobre un soporte de datos brinda seguridad únicamente cuando se aplica sobre un dispositivo de solo lectura (RO) y cuando la firma no puede ser separada del soporte de datos sin dañarlo.-
En papel, la firma ológrafa brinda seguridad ya que:
1. El papel, después de escribirse, no puede ser borrado (RO)
2. La firma, después de aplicada, no se puede separar del papel (por ejemplo para "ponerla" en otro escrito)
Esto se debe a que la firma ológrafa cumple básicamente dos funciones, la función de autoría, por la cual permite atribuir el contenido al titular de la firma y la función de integridad, la cual permite aseverar que el contenido del documento no ha sido modificado desde que ha sido firmado.
Para que el soporte papel pueda cumplir con la función de autoría, es necesario que se cumplan ciertos requisitos inherentes a la tecnología de la firma ológrafa que permiten que en caso de desconocimiento, un perito calígrafo determine si la firma pertenece o no a su titular; estos requisitos son, básicamente, que la firma tenga cierta complejidad que permita estudiar el trazo de su autor y que sea original, es decir, que no se trate de una reproducción (fotocopia, foto o escaneo) de la hoja firmada. 
La seguridad de la firma se basa en que no existe una tecnología para reproducir firmas sin pérdida de calidad.-
Para que el soporte papel cumpla la función de preservar la integridad de un escrito, es necesario que no se pueda borrar lo que se escribe, que no contenga espacios en blanco que podrían ser rellenados en perjuicio del firmante (siendo el caso extremo la hoja en blanco firmada) y que no contenga tachaduras o enmiendas sin salvar (en cuyo caso se dudará si son agregados posteriores no queridos por el firmante).-
Estos requisitos están directamente vinculados con las características de la tecnología de la cual se vale la firma ológrafa: el papel es una tecnología que no permite borrar lo que se escribió con tinta, es una tecnología de solo lectura (RO o Read Only)
Dado que el papel es una tecnología Read Only, las medidas de seguridad aplicables al papel, son en principio válidas para ser aplicadas con similar efectividad en otras tecnologías Read Only, como por ejemplo, el Compact Disc Read Only Memory o CD-ROM.-
Por el contrario, la naturaleza de lectura-escritura (RW o Read Write) de un pen-drive, como así su construcción, impiden asegurar la integridad y autoría de su contenido mediante la firma ológrafa.-
El Pen Drive es un dispositivo que siempre permite borrar y volver a escribir: mientras que el CD-ROM se asemeja en sus características al papel y tinta, el Pen Drive se asemeja al lápiz y papél, su tecnología no permite "escribir con tinta", todo se escribe con lápiz, todo se puede borrar.
En consecuencia, de la misma forma en que nadie confiaría en la integridad de un texto escrito y firmado con lápiz, nadie que entienda como funciona la tecnología del pen drive podría confiar en la integridad de su contenido por el solo hecho de haberse firmado su carcasa.
Además, en la mayoría de los pen-drive y discos rígidos, la carcaza puede separarse del soporte donde están los datos, lo cual permitiría sacar la carcaza y ponérsela a otro disco con otros datos. 
Es decir, que la firma ológrafa sobre dispositivos que permiten separar la carcasa del soporte de datos equivale a recibir el escrito por un lado y por el otro la firma adjuntada con un clip.
En consecuencia, entiendo que la firma ológrafa cumple con requisitos de seguridad similares a los que cumple sobre el papel cuando se aplica sobre soportes de solo lectura (RO) que no permiten remover la firma sin dañar los datos, como ser el CD-ROM o el DVD-ROM.-
Por el contrario, considero que la firma ológrafa sobre pen drivers, discos portátiles, diskettes, etc., no cumple con requisitos de seguridad similares a los que cumple sobre el papel y por lo tanto, validar su utilización equivaldría a dar valor jurídico a un escrito presentado en lápiz negro.-

Es decir, que una a través de una interpretación armónica de la Res. CSJN mediante la Res. 3909/10 y del art. 120 del CPCC en lo que se refiere a traslados por medios magnéticos, se infiere que se debería permitir utilizar CD’s o DVD’s firmados de forma ológrafa, pero que únicamente se debería permitir el uso de soportes de datos como pen drives, discos portátiles y otros dispositivos RW cuando los documentos se encuentren firmados digitalmente.-
En su defecto, y si la intención fuese flexibilizar el requisito de firma del art. 120 CPCC para permitir el uso de dispositivos RW sin firma, deberían al menos valerse de medidas de seguridad acordes al dispositivo.- 

¿Qué medidas de seguridad podrían implementarse en lugar o además de la firma?
1. Transcribir en la cédula el hush de los archivos.- 

Los mecanismos de seguridad más utilizados para asegurar la integridad de documentos electrónicos se basan en algoritmos de reducción criptográficos; los más utilizados son SHA y MD5.-
Estos algoritmos brindan como resultado una "huella" o hush que representa de manera casi unívoca al documento que se pretende individualizar y si alguien modifica el archivo, cambia inmediatamente la huella.-
Una forma de asegurar la autoría e integridad de un documento electrónico obrante en un dispositivo RW que se acompaña a una cédula común y corriente, consistiría en transcribir al final de la cédula, la huella del documento que se acompaña.-
De la misma forma que se suele indicar "se acompaña copia de la demanda y sus anexos en 150 fs.", se podría indicar "se acompaña pen drive con el archivo ‘Demanda.pdf’ cuyo hash MD5 es ‘ad71bd6ce03509923e9c92d09124184d’".-
La parte que recibe la cédula, mediante un proceso gratuito –existen numerosos software gratuitos para generar estas huellas- y tan simple como descomprimir un archivo, podría obtener la huella del archivo que recibió en el soporte de datos RW (pen drive o similar). Si la huella generada coincide con la huella transcripta –y firmada- de la cédula, se tratará indudablemente del mismo archivo.-
La firma ológrafa de la cédula donde se transcribe el hush del archivo donde obran las copias, es funcionalmente equivalente a firmar de forma ológrafa las copias ya que brinda el mismo nivel de seguridad. Por este motivo, este procedimiento satisface -a mi criterio- el requisito de firma del art. 120 CPCC.- 
2. Certificación por notario. 

La otra opción para dar seguridad al contenido de las copias es requerir al tribunal que el secretario del juzgado confronte el contenido de las copias acompañadas al expediente en soporte papel con el contenido del soporte magnético.
Sin embargo, depositar en el tribunal la tarea del confronte manual, página por página, parecería ser un procedimiento más engorroso aún que la carga del soporte papel por el oficial notificador y dudo que sea apoyado por los jueces.- 
3. Derecho comparado. 

La mayor parte de los países del mundo reconocen algún sistema de firma digital o firma electrónica avanzada a la cual otorgan la misma validez que la firma ológrafa.
Los sistemas de firma digital o firma electrónica avanzada, son los mecanismos más seguros para acreditar la autoría e integridad de un documento digital y suelen estar sujetos a una estricta normativa en la cual intervienen dependencias públicas o privadas autorizadas.
Sin embargo, al igual que sucede en nuestro país, estos sistemas muchas veces no están disponibles ya que por su complejidad, aún no han sido implementados.
En general, muchos países suelen sujetar los documentos electrónicos que no llevan firma digital a las normas generales sobre prueba (vgr. Ley N°19.799 de Chile, Ley 25.506 de Firma Digital de Argentina), por las cuales el que alega su autenticidad, debe probarla.
Otros, establecen reglas para otorgar validez a los documentos electrónicos que empleen algún mecanismo que permita acreditar su integridad y autoría.-
Por ejemplo en España, Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el artículo 230.2 que todos los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos gozarán de la misma eficacia y validez de la que tiene un documento digital, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Asimismo, el Real Decreto 937/2003 de de Modernización de los Archivos Judiciales, establece en su artículo 3.3 que los documentos judiciales cuyo soporte sea papel, que se hallen almacenados y custodiados en los archivos judiciales, podrán convertirse a soporte magnético o cualquier otro que permita la posterior reproducción en soporte papel, a través de las técnicas de digitalización, microfilmación u otras similares, siempre que se garantice la integridad, autenticidad y conservación del documento, con el fin de obtener una fácil y rápida identificación y la búsqueda de la documentación.
Por su parte, en Colombia, la ley 527 de 1999 por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 7 que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. 
Por este motivo, si se interpretase que la Res. CSJN 3909/10 autoriza el empleo de documentos electrónicos sin el requisito de firma del art. 120 CPCC, sería la primera norma que otorga validez a documentos sin ningún tipo de medida de seguridad que permita verificar su integridad ni autoría.

Conclusiones: 
Antes de la Res. CSJN 3909/10 los jueces podrían haber autorizado el traslado de documentos electrónicos, amparados en la Ley 25.506 de Firma Digital.-
La Res. CSJN 3909/10 será un impulso positivo para que las partes intenten y los jueces autoricen, el traslado de documentos en soportes distintos al papel.
Aún no es posible firmar digitalmente documentos electrónicos.
Los jueces no deberían autorizar el traslado de copias sin firma (Art. 120 CPCC) y por lo tanto los medios magnéticos deben estar firmados.
La firma ológrafa sobre soportes RO como CD’s y DVD’s brinda un nivel de seguridad equivalente al que brinda en soporte papel y permite garantizar la integridad y la autoría de los documentos.
La firma ológrafa sobe pen-drives, discos rígidos, diskettes y otros dispositivos de lectura-escritura (RW) no brinda ninguna seguridad y equivale a recibir un papel escrito en lápiz negro.-
La firma ológrafa sobe pen-drives, discos rígidos, diskettes, y otros dispositivos que permiten separar la carcaza del dispositivo con la firma, del soporte físico donde están los datos, no brinda ninguna seguridad y equivale a recibir el escrito por un lado y por el otro la firma adjuntada con un clip.-
Resulta razonable que los jueces, en ejercicio de sus facultades ordenatorias, dispongan lo necesario para adecuar el procedimiento a los tiempos que corren, pero siempre respetando el espíritu de la norma, que en el caso que nos ocupa (Art. 120 CPCC), exige asegurar la integridad y autoría de la documentación que se acompaña a la cédula.-
En consecuencia, si los jueces autorizan el traslado de copias en soportes donde la firma ológrafa del dispositivo no asegura integridad ni autoría, deben exigir recaudos de seguridad adecuados a la tecnología que se emplea, como por ejemplo, indicar en el texto impreso de la cédula, el Hush de cada archivo.-

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