miércoles, 31 de octubre de 2012

Resumen Twittero del Fallo Krum

El fallo condena a Google y Yahoo y establece su responsabilidad por la publicación de contenidos que vinculaban a la actriz Paola Krum con sitios de pornografía.

A disposición en el sitio web del CIJ:
http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.193460001346852754.pdf

Para los que no vivieron la tortura de leer sus 134 carillas, aquí pueden ver su antítesis expositiva.
Las que son a mi criterio las principales premisas, en no más de 140 caracteres.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Financiación judicial e inconstitucionalidad de la tasa pasiva para los honorarios


I.- Financiación Judicial.

La tasa de interés anual que utiliza el Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, denominada "tasa activa" es la que aplican los fueros civil, comercial y laboral de la Nación para actualizar los montos de las demadas judiciales, tanto como compensación por el uso del capital como por actualización de su valor.

Esta "tasa activa" es ficticia, se publica a los efectos de que los tribunales la utilicen de referencia y no refleja el verdadero valor del dinero a plazo en el mercado y tal es la ficción que encierra que la tasa publicada se ha mantenido fija desde octubre del año 2003 en el 1,55% mensual (18,6% anual) a pesar de las subidas y bajadas del precio del dinero ocurridas a lo largo de estos últimos años.

Además esta tasa no cubre la desvalorización del dinero correspondiente a la inflacionverdadera.com

Consecuencia de ello es que en la actualidad, no pagar las deudas sea un excelente negocio y una buena opción para financiarse ya que en caso de perder, la tasa que el deudor pagará en el juicio (18%) será inferior a la de un préstamo hipotecario (18 a 22%), a la del descubierto en cuenta corriente (hasta 56% y capitalizable) y a la que cobran las "cuevas" para el descuento de cheques (superior al 30%).

Los honorarios a cargo de la parte que pierda el juicio, en ningún caso podrán superar el 25% del monto de la condena, con lo cual después de 10 años de juicio, como máximo, el impacto financiero de dichas costas será de tan sólo el 2,5% anual.

Ello con la ventaja de que, aún el deudor en recalcitrante y evidente mora, pueda ganar el juicio por un error procesal o de fondo de la contraparte, lo cual establece incentivos adicionales para la financiación judicial.

Es decir que en la actualidad, judicializar deudas es igual a licuarlas lentamente en un sistema donde ni la suma de intereses y costas refleja la pérdida de valor adquisitivo, mucho menos el uso del dinero, ni siquiera aplicando la depreciada tasa activa, lo cual genera una "industria del juicio" donde el negocio para el deudor es no pagar y judicializar las deudas.

Si a ello se le adiciona un eventual procedimiento concursal de refinanciación de pasivos, el negocio podría ser aún mayor.

Si esto podemos observarlo cuando los tribunales aplican tasa activa, el efecto es más duro aún para los acreedores cuando los jueces aplican la insignificante tasa pasiva, la cual también refleja una ficción y se establece arbitrariamente en el 8% anual, independientemente de los vaivenes del costo del dinero en el mercado.

La aplicación de la tasa pasiva por los tribunales se basa en el art. 61 de la ley 21839 de honorarios de abogados y procuradores que fue dictada en un contexto no inflacionario donde el capital no se desvalorizaba y el interés era tan sólo compensatorio por el uso del dinero.
Para colmo de males, los tribunales aplican por analogía la norma de los abogados a los honorarios de los peritos contadores y síndicos concursales.

En consecuencia, pagar los honorarios regulados y firmes de los profesionales es malísimo negocio para el condenado en costas, quién intentará por todos los medios posponer dicho pago, atentando contra el derecho alimientario de aquellos que, ante tamaño incentivo, deben duplicar los esfuerzos para percibir.

Ello ha llevado a que en distintos fueros se haya planteado la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21839, por considerarla violatoria de los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.

II. Posición del fuero Civil

En el fuero civil ya comienzan a mostrarse sentencias donde se liquidan los intereses sobre honorarios a tasa activa.
En los autos “Diment, José Edgardo c/ Silberman Norberto Reinaldo y Otros s/simulación”, en fecha 12/9/2011, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la inconstitucionalidad del Art. 61 Ley 21.839 de Honorarios Profesionales que establece la tasa pasiva para efectuar la liquidación de honorarios y ordenó que se practique la liquidación de los mismos mediante la tasa activa luego de evaluar que la diferencia entre una y otra tasa es de prácticamente el 50%, lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de nuestra Carta Magna.
Entre otros argumentos, la cámara sostuvo que:
“III.- Ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional no se ve afectado cuando se contempla un tratamiento legislativo diferente a situaciones que resultan distintas, en tanto y en cuanto tal discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o grupos de personas o se traduzca en ilegítima persecución, aún cuando su fundamento resulte opinable (CSJN, Fallos 315:135, 329:4349, 310:943, entre muchos otros).-
… La tasa pasiva sería perniciosa para el sistema judicial pues alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley. También sería inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni los abogados son inversores.
… es útil recordar que esta Cámara, en pleno, resolvió que era conveniente establecer la tasa de interés moratorio, y que correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (“Samudio”[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] , 20/4/2009). Asimismo, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal…
…En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas son tan bajas que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.-
Este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar no sólo la diferencia entre tasa activa y pasiva bancaria, sino que esa tasa, durante ese período, es manifiestamente negativa frente a los costos generales, o el destino específico que las sumas tenían conforme la naturaleza de la prestación debida.-
En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas (ver, entre otras, fs. 790 y 806), surge que los intereses calculados a la tasa pasiva ascienden a la suma de $ 17.116,04. Mientras que el cálculo realizado con la tasa activa representa la cantidad de $ 36.003,30.-. Esto significa que una tasa representa menos de la mitad de la otra; o bien que la quita significa alrededor de un 50 % del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor).-
La reducción del 30 % es la que, en principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha estimado como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas, sin más, lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de nuestra Carta Magna. Este criterio resulta aplicable tanto para una tasa de interés baja, como para una que fuese excesivamente alta, en cuyo caso se afectaría el derecho de propiedad del deudor…“
Ver resolución de la Cámara Civil

En tribunales de primera instancia, fallando en igual sentido, se hizo hincapié en el fallo aludido a la injusticia que representa  que a los honorarios de abogados que intervienen en un pleito se les aplique una tasa mucho menor que la que se aplica al capital de condena, pues se estaría violando el artículo 16 de la C.N., máxime considerando el carácter alimentario de los créditos por honorarios, idéntico al de los créditos de origen laboral, y que lo convierte en  sujeto de preferente tutela constitucional. (confr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 78, 29/06/2010, “CASAZZA, REMO C. CARMONA, GABRIEL EDUARDO”, del dictamen del fiscal, Publicado en: LA LEY 05/10/2010, pag. 7, con nota de Carlos Ernesto Ure; LA LEY 2010-E, 486, con nota de Carlos, Ernesto Ure; DJ 24/11/2010, 75  Cita Online: AR/JUR/54535/2010, citado por el Juzgado de Paz Nro. 2 de Chaco en los autos "CREDITO MERCANTIL S.A. C/ BARRIOS RAMON REGINO Y ACOSTA HUGO NESTOR S/ JUICIO EJECUTIVO", Expte  N  1899/06, 15/11/2011)
Ver resolución del Juzgado Civil 78

III. Antecedentes en el fuero comercial.

En el resonado fallo dictado por el Juez Héctor Hugo Vitale, titular del Juzgando Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 4, Secretaría 7, en fecha 8/5/2012 caratulado “BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO” se resolvió la inconstitucionalidad del art. 61 de la 21.839, con dictamen favorable a esa tesitura del Ministerio Público. Para así resolver, el juez sostuvo que:
“la Ley 21839 (modif. Ley 24432) fue promulgada el 05/01/01995, en un contexto económico y financiero muy diferente del actual, con tipo de cambio fijo y muy baja inflación.
Actualmente la realidad es muy distinta…
..con el transcurso del tiempo, sin un adecuado modo de actualización del honorario, el profesional sufre un menoscabo patrimonial, o sea una lesión del derecho de propiedad; mismo que deberá ser de una entidad suficiente y permanente como para que pueda decirse que la norma que posibilita este gravamen es inconstitucional…
…debe recordarse el carácter alimentario de los honorarios...
… el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica (22/11/69), aprobado por la República Argentina según Ley 23054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/84; publicada en el B.O. el 27/3/84), de jerarquía constitucional (conf. CN 75:22), establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, el cual solamente puede sufrir restricciones que armonicen el derecho a la propiedad con el interés social… 

...en un contexto inflacionario, parecería aún más inconstitucional  la norma, ya que en lugar de persuadir al moroso a cumplir con su obligación legal en término, fomentaría más su incumplimiento vulnerando en mayor medida el derecho a la propiedad, como el derecho a la justa retribución del abogado acreedor (conf. CN 14 bis, 17).,,”
Luego continúa reflexionando:“...surge discriminatorio el uso de la tasa pasiva para la actualización de honorarios, cuando para el resto de las actualizaciones se aplica una tasa más beneficiosa, como lo es la activa...
Por ende, con tal inteligencia debería concluirse que bajo este aspecto el art. 61 en cuestión también es inconstitucional…

… Así las cosas, para los abogados mediadores y sus asistentes letrados les corresponde aplicar la tasa activa, mientras que el resto debe conformarse con la tasa pasiva. La discriminación es más que elocuente....
...Si consideramos que la tasa pasiva es la que pagan los bancos a los inversores, mientras que la tasa activa es la que cobran a sus deudores, resulta contradictorio al espíritu del código que al deudor moroso del honorario de un abogado se le aplique la tasa pasiva en lugar de la activa que es la utilizada en el mercado para los deudores...”

Los argumentos citados por el Juez Vitale resultan claros, precisos y concluyentes respecto de la inconstitucionalidad de la norma citada.
Ver resolución del Juez Vitale

IV. Acción declarativa del CPACF.

La inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21839 ha sido planteada mediante acción declarativa con alcance general en defensa de los intereses de sus afiliados por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, considerando que dicha norma atenta contra la dignidad del ejercicio profesional y afecta los derechos a una retribución adecuada, el estado de derecho y la igualdad de oportunidades.
Entre otros argumentos, el Colegio Público de Abogados sostiene que:
“La tasa pasiva establecida por la norma ha quedado desvirtuada por la prohibición de la actualización y la correspondiente depreciación monetaria, generando una tasa mínima que desvirtúa por completo la naturaleza retributiva y alimentaria de los honorarios profesionales”
Si bien este proceso se encuentra pendiente de resolución, el planteo hecho de forma organizada por el colegio de abogados demuestra que no sólo en este caso concreto la normativa citada está violando derechos constitucionales sino que se trata de una norma que ha quedado desajustada a la situación del país, que confisca derechos de muchos de los profesionales que actúan ante la justicia (no de todos, en virtud de lo dispuesto respecto de los mediadores) y que premia injustamente al deudor por prolongar su mora.
Ver planteo del CPACF

V. Nuestro planteo.

Estos argumentos fueron los que volqué en los autos "RADIO EMISORA CULTURAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC. DE REVISION POR AFIP”   (Expte. Nro.  42.900) que tramitan ante el Juzgado Nacional de 1era Instancia en lo Comercial Nro. 25, Secretaría 50, donde en fecha el fiscal ha dictaminado a nuestro favor.
Ver dictamen
Dicho dictámen apoya la inconstitucionalidad fundándose principalmente en el carácter alimentario del honorario y la desvalorización del dinero por la inflación, que no logra repararse aplicando la tasa pasiva.
A medida que avancemos, les comentaré como nos va en suerte.

jueves, 6 de septiembre de 2012

Correspondencia confidencial en el Proyecto de Código Civil

La ley de confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos nro. 24.766 dispone que toda persona que tenga acceso a información sobre cuya confidencialidad se lo haya prevenido, debe abstenerse de usarla y revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.
El artículo primero de dicha ley aclara que la divulgación a terceros que se encuentra prohibida es la que fuera contraria a los usos comerciales honestos, considerando contrario a los usos comerciales honestos “…el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza y la instigación a la infracción…”
En consecuencia, de acuerdo a la normativa vigente, un remitente podría divulgar -ofreciendo como prueba en juicio- correspondencia confidencial cuando tuviera causa justificada o cuando lo hiciera conforme a los usos comerciales honestos, para obtener el cumplimiento de un contrato, evitar un abuso de confianza o la instigación de una infracción.
El proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, amplía la protección a la información confidencial cuando la misma es enviada a través de la correspondencia -electrónica o no-; en su artículo 318, contiene una restricción para la presentación como prueba de correspondencia confidencial, obligando:
1.    Al destinatario, a obtener el consentimiento del remitente.
2.    A los terceros, a obtener el consentimiento del remitente y del destinatario.
El proyecto no hace excepciones ni brinda una cláusula de escape como la causa justificada o los usos comerciales honestos de la 24.776, lo cual parecería excesivo en casos donde el destinatario considere necesario ofrecer como evidencia correos que aleguen ser confidenciales, para resolver un litigio con el remitente.
Sin embargo, una interpretación armónica del art. 318 y de la ley 24.766 aconsejaría admitir las cláusulas de escape de esta última para la presentación como prueba de correspondencia ya que:
1. El carácter confidencial o no de la correspondencia debe evaluarse conforme a las pautas de la ley 24.766 que define los requisitos para que la información pueda ser considerada confidencial, aplicándosele asimismo sus excepciones.
2. No existe ningún motivo apreciable para reconocer mayor protección a la correspondencia confidencial que a la información confidencial compartida o registrada por cualquier otro medio.
Aún así, existe el riesgo de una interpretación literal del texto del proyecto que de lugar a interpretaciones injustas.

jueves, 30 de agosto de 2012

La Validez en Juicio de la Prueba producida utilizando la Máquina del Tiempo de Internet

Por Agustín Bender
Abstract: 
El sitio web denominado WayBack Machine realiza copias periódicas y automáticas de la mayoría de los sitios web existentes en internet.En este artículo se sostiene la validez como fuente de prueba de dichas copias para acreditar la publicación de los contenidos copiados, aún cuando los contenidos ya hubiesen sido eliminados del sitio original.Asimismo se señala la contribución del sitio a la transparencia de los entes gubernamentales y privados al dotar de permanencia a las publicaciones que se realizan en internet, dificultando el ocultamiento de información una vez que ya ha sido puesta a disposición del público.-

Artículo completo en:
http://www.alfa-redi.org/node/8834
http://utsupra.com/php/index2.php?id=A00274164723&base=articulos_utsupra_02

lunes, 27 de agosto de 2012

Apple Vs. Samsung - El fallo del jurado.

Como es de público conocimiento, se llegó a un veredicto en el mediático caso Apple Vs. Google.
Un resumen del fallo (en inglés) acá:
http://www.theverge.com/2012/8/24/3254422/apple-samsung-trial-verdict/in/3030480

El corazón de la demanda eran temas de Diseño y no de Patentes como se mal traduce por estos prados. Lo que sucede es que en USA le llaman Patentes de Diseño a lo que aquí llamamos diseños y modelos industriales.
En ambos paises, la protección de los diseños se extiende a cuestiones que sólo tienen valor estético y no funcional, a diferencia de las patentes de invención donde lo que se protege es una invención que permite transformar la materia o energía para su aprovechamiento por el hombre, que requiere "actividad inventiva" y tenga aplicación industrial.
Un interesante documento para entender los requisitos de validez de las "patentes de invención" y de las "patentes de diseño", son las instrucciones dadas por el Juez al jurado de Apple Vs. Samsung:
http://es.scribd.com/doc/104003971/AppSung-Final-Jury-Instructions
Los diseños que según Apple, Samsung estaría copiando, están vinculados con el aspecto exterior de los equipos, la disposición de los iconos y accesos directos principales y abarcan cuestiones tan genéricas como la forma rectangular, el color negro, líneas finas, etc.
De hecho, las recomendaciones sobre como podría haber Samsung diseñado sus dispositivos para no violar las patentes de Apple, lucen un poco absurdas:
http://www.pcworld.com/article/245493/apple_to_samsung_dont_make_thin_or_rectangular_tablets_or_smartphones.html
En cuanto a las patentes de invención que según Apple, Samsung habría violado, serían: Pellizco para hacer zoom, doble click para zoom y scroll con "efecto rebote".

Lamentablemente, parecería que Samnsung no coinsiguió probar la invalidez de ninguna patente, ni de las de invensión, ni de las de diseño.

domingo, 9 de noviembre de 2008

Vías de hecho administrativas en la justicia y grave perjuicio a los abogados

Vías de hecho administrativas en la justicia y grave perjuicio a los abogados

Los errores de implementación en las mesas de entradas virtuales de los juzgados.



Probablemente sea la falta de conocimientos en materia tecnológica lo que imposibilita observar, a la mayoría de los colegas abogados, como los principios de celeridad y economía procesal se ven seriamente perjudicados por las decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en materia tecnológica.



Las decisiones a las cuales me refiero son las de, en los sistemas de mesa de entrada virtual de aquellos fueros:

* utilizar medidas de seguridad para limitar la consulta automatizada de los expedientes;
* no brindar una interfase adecuada;
* no brindar un sistema práctico de avisos de novedades por mail;
* no implementar consultas vía “servicios web”.



Quiero aclarar que estos son los fueros en los que litigo motivo por el cual omitiré referirme a los restantes, sin perjuicio de que puedan ser aplicables las críticas aquí expresadas.



A continuación comentaré mis experiencias con las mesas de entradas virtuales para explicar los problemas a los que nos enfrentamos.



Antes de comenzar quiero explicar que la automatización de las consultas a través de robots es una técnica informática por la cual un programa hecho a medida puede entrar por sí mismo a una página web y tomar la información que el usuario considere relevante. Esto permite ahorrar el tiempo que aquél tardaría en buscar y procesar dicha información. Las cámaras señaladas al comienzo utilizan técnicas para bloquear esta práctica.



En la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, la técnica utilizada para impedir la automatización de las consultas consiste en limitar su número a aproximadamente 200 proveídos o 40 expedientes, después de lo cual el sistema informático impide el acceso a la página web al usuario por aproximadamente 1 día entero. Cabe señalar que hasta aproximadamente el 1/11/2008, el tiempo por el cual el usuario permanecía bloqueado era de 1 hora y que se desconoce el motivo por el cual ampliaron el tiempo de bloqueo.

Esta técnica de filtrado resulta perjudicial para los abogados particulares, ya que si por ejemplo tienen 50 causas y quieren consultar el estado de cada una por internet el mismo día, no podrán hacerlo.

Pero incluso tiene una consecuencia mucho más nociva para los estudios “grandes” ya que el sistema bloquea utilizando la dirección IP del usuario y estos estudios donde hay muchos profesionales trabajando tienen una única conexión a internet y por lo tanto una única dirección IP. Es decir que entre todos los profesionales no podrán superar la cantidad de consultas señalada, tornando al sistema en inservible u obligando a contratar una conexión de internet por cada 40 juicios que cada uno de los abogados tenga.

Asimismo, esta cámara carece de sistema alguno de notificación a los usuarios para que estos reciban por mail las novedades de los expedientes (como si lo tienen las cámaras laboral, civil y la mesa de entradas virtual de la Provincia de Buenos Aires) ni de un sistema que permita consultar masivamente las novedades producidas en determinado período (como también lo permite el sistema de la Provincia de Buenos Aires).

Por su parte, en las cámaras civil y laboral, sí poseen un sistema de notificación por mail, pero que simplemente avisa que hay novedades sin enviar el proveído respectivo, obligando a los letrados a ingresar al sistema para consultar cual era la tan ansiada novedad. Además, la medida de seguridad implementada para impedir la consulta automatizada (imagen con código de seguridad), hace necesario tipear un código cada vez que se quiere consultar un expediente lo cual vuelve sumamente lenta la navegación.


Para peor, en todos los fueros, las decisiones de implementar estas técnicas de seguridad carecen de una decisión administrativa que las respalde, son vías de hecho adoptadas por los respectivos organismos de superintendencia judicial –probablemente tomadas unilateralmente por el director de sistemas de turno-, sin motivación, arbitrarias, carentes de razonabilidad y sin consultar a los colegios de los profesionales afectados.



Además, no respetan en absoluto los principios procesales, dificultan el seguimiento de los juicios volviendo más oneroso el seguimiento del proceso y en consecuencia la labor de los abogados y fomentan la saturación de las mesas de entradas de los juzgados ya que no le permiten al abogado hacer su procuración vía web de forma automatizada dejando para tribunales únicamente la tarea de dejar y retirar escritos y oficios cuando corresponde.



El motivo esgrimido para implementar estas medidas arbitrarias de seguridad es evitar que los “robots” informáticos, multipliquen las consultas haciendo más lento el sistema o se utilicen para armar bases de datos con información de todos los juicios del fuero.



Sin embargo, de todas las soluciones posibles para evitar estos problemas, las cámaras han escogido las peores. No se puede generar tanto daño al trabajo de los abogados cuando existen medidas alternativas de seguridad que permitirían limitar estas conductas, o para el caso de los generadores de bases de datos, detectar y oportunamente castigar a quien las cometa.



Máxime, cuando por ejemplo, en el caso de la cámara comercial, es la propia ineficiencia y mala implementación del sistema la que genera el exceso de tráfico que hace caer los servidores ya que los abogados se ven forzados entrar a todos sus expedientes, simplemente para ver si hay novedades y aunque no haya ninguna.



También en el caso de las cámaras civil y laboral, existen formas de reducir el tráfico sin perjudicar a los usuarios, como por ejemplo mandando el contenido del proveído que se comunica por mail y así evitar la necesidad de entrar a la página.



Quiero nuevamente enfatizar que existen innumerables medidas de seguridad para adoptar, que las cámaras han escogido las peores y que es posible compatibilizar el funcionamiento estable del servicio con la celeridad y economía en el seguimiento de los expedientes por los letrados.



En mi humilde opinión creo que las cámaras nacionales deberían -para empezar- seguir el formidable ejemplo del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires cuyo sistema de mesa de entradas virtual no tiene las limitaciones señaladas y funciona de forma más estable que el nacional, utilizando un sistema de seguridad “por usuarios” con un límite de expedientes por cada uno de ellos (400) que en algunos casos puede ser exiguo y merecer una ampliación pero que en general satisface las necesidades de las mayoría de los abogados que lo utilizan sin impedirles automatizar sus consultas.



Además, dicho sistema les permite a los abogados buscar por número de causa, actor, demandado o por cualquier palabra de la carátula o combinación de éstas, pero también le permite consultar las novedades operadas en sus expediente previamente cargados en el sistema y en un rango de fechas. Claramente este sistema fue diseñado pensando en la practicidad para el usuario –en general, abogados- mientras que los sistemas de la justicia nacional fueron creados puertas adentro y de espaldas a las necesidades de sus beneficiarios.



Asimismo creo que las cámaras en vez de limitar la automatización de las consultas deberían incluso fomentarla, implementando tecnologías de “servicios web” basados en protocolos estándares y abiertos (SOAP, XML-RPC, etc.) tal como se está haciendo en otros organismos administrativos del mundo (Europa, Estados Unidos, etc.) y como se está haciendo en la mayoría de las empresas de primera línea para facilitar la transferencia de información entre distintos sistemas. Es lo que se llama aplicaciones orientadas a servicios o “SOA” y que permite que los sistemas de un organismo (o empresa) se comuniquen y tomen información de los sistemas de otro independientemente de cual sea el sistema que se utiliza en cada caso. Con este tipo de soluciones tecnológicas, una vez que el mercado de software para seguimiento de expedientes se adapte, los abogados podrían consultar las novedades de sus expedientes sin salir de su programa de cabecera (lex-doctor, JuZero, Mercedario, Tramix, etc.), es decir, sin tener que trabajar de más.



Mientras en el mundo se tiende a implementar soluciones de gobierno electrónico totalmente automatizadas, los órganos administrativos de nuestra justicia implementan –probablemente por un analfabetismo tecnológico- sistemas para limitar la automatización, lo cual hacen sin discriminar el motivo de la automatización, atando a los profesionales a técnicas para el seguimiento de los expedientes propias del siglo pasado.



Honestamente, me da bronca ver como la justicia argentina en lugar de bajar los costos de los abogados, los incrementa. Políticas como estas nos obligan a los letrados a seguir dedicando el 80% de nuestro tiempo al molesto trámite burocrático de “patear” tribunales y ver expedientes de los cuales la mayoría estarán fuera de letra o sin novedades, mientras los casos interesantes de estudio se aburren en nuestros escritorios y nosotros nos preguntamos para que estudiamos 6 años de teoría jurídica.

Los abogados debemos tener voz y voto en el diseño de las mesas de entradas virtuales que principalmente NOSOTROS utilizamos. A medida que se incorporen funcionalidades a estos sistemas, irán trasformándose paulatinamente, aún cuando muchos se nieguen a aceptarlo, en los códigos procesales del futuro. No podemos cerrar los ojos frente a estos cambios y no podemos permitir que estas decisiones se tomen unilateralmente y por vias de hecho.

Es indispensable que los abogados elevemos nuestras voces de protesta a través de las instituciones que nos agrupan, primordialmente a través de nuestro Colegio Público y reclamemos la intervención que nos corresponde.