viernes, 9 de agosto de 2013

Guía para deudores hipotecarios

GUÍA PARA DEUDORES HIPOTECARIOS.

Por el Dr. Agustín Bender

I. Introducción.

Dado que esta guía no puede contemplar todas las posibles aristas de todos los conflictos, el mejor consejo siempre será consultar a un abogado para que analice su caso particular.
En consecuencia, se recomienda que el deudor consulte un abogado antes de firmar cualquier contrato, en especial una hipoteca, para que pueda comprender los riesgos que está asumiendo y proponer cambios en cláusulas que resulten inconvenientes.
El asesoramiento que brinda el escribano al momento de la firma puede resultar insuficiente, ya que aquél normalmente es elegido por el acreedor y tendría un conflicto de intereses, si pretendiese asesorar simultáneamente a ambas partes sobre el contenido del contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto, he intentado resumir algunos de los consejos más importantes que suelo dar a mis clientes, antes de la firma del mutuo hipotecario, durante el cumplimiento y en caso de que incurran en mora.
Comenzaré con consejos genéricos y luego trataré algunos de los recientes problemas derivados del cepo cambiario.


II. Consejos generales.

II.A. Lugar de pago y personas autorizadas.

Cuando los pagos se hicieran en efectivo, todas las personas a las cuales el deudor les realice pagos, deben estar autorizadas en el mutuo hipotecario.
Esto se aplica aunque la persona que pretenda recibir el pago sea un empleado del acreedor o de la escribanía que recibe los pagos.
Si el acreedor quisiera autorizar a un tercero para recibirlos, debe hacerlo por carta documento o mediante una notificación personal por escrito.
Si el deudor fuera quisquilloso, podría inclusive solicitar que la autorización tenga firma certificada por escribano o incluso que el acreedor extienda un poder a favor del pretenso autorizado.
El deudor no está obligado a pagar a un tercero que no se encuentra debidamente autorizado, siendo lo ideal, en tal caso, dejar constancia de la falta de recepción del pago por persona autorizada, acudiendo con un escribano al lugar y en la fecha de pago.
Otra opción menos onerosa que el escribano, pero también menos sustentable jurídicamente, sería enviar una CD al acreedor denunciando su ausencia del lugar de pago e intimándolo a que brinde instrucciones bajo apercibimiento de consignar judicialmente la cuota.
Si Ud. como deudor realizó pagos a personas no autorizadas, el día de mañana puede tener problemas para acreditarlo. Existe entre los abogados un proverbio que dice… “quién paga mal, paga dos veces”.

II.B. Copias.

Guarde copias firmadas y datadas de todos los documentos.
Cuando Ud. entregue una nota o documentación a otra parte (por ejemplo, comprobantes de pago de servicios o del seguro), siempre pídale que le entreguen una fotocopia firmada donde acusen recibo de lo entregado indicando la fecha de recepción y nombre completo de la persona autorizada.
De la misma forma, guarde copia firmada y datada por la acreedora de todo los documentos que aquella le entrega.

II.C. Firma de los recibos.

Los recibos deben estar firmados delante suyo, por la persona autorizada quién debe aclarar su nombre completo de puño y letra.
La firma debe estamparse delante suyo ya que sino pudo haber firmado cualquiera.
Es recomendable que el firmante aclare, también de puño y letra, su nombre y apellido porque una pericia caligráfica sobre la escritura es más precisa que sobre el garabato que se suele llamar firma.

II.D. Fecha de pago.

Si no paga en la fecha convenida, aunque el acreedor le diga que “está todo bien”, Ud. incumplió el contrato y está en mora.
En casi todos los mutuos hipotecarios se pacta que la mora se produce automáticamente. En consecuencia, es ineficaz que el acreedor verbalmente admita pagos demorados o a cuenta por menor valor.
Toda gentileza que el acreedor le conceda, debe volcarla por escrito para que no se transforme en un argumento en su contra en caso de conflicto.

II.E. Contradocumentos, pagarés, etc.

Si algo parece sospechoso, no lo firme. ¡Consulte a su abogado!
La firma de documentos adicionales a la escritura, que el acreedor le pida para “garantizar” el crédito o el tipo de cambio como pagarés, mutuos que no se vuelcan en la escritura, cheques de pago diferido, actas de depósito, etc. suelen ser abusos y/o estafas encubiertas.
En particular sospeche de los instrumentos que se dejan en depósito en sobre cerrado, de aquellos donde se niegan a entregarle copias firmadas y donde se vuelcan datos falsos sobre la causa o monto de la operación.

II.F. Defensa del consumidor.

Si llegó al acreedor a través de publicidad, guarde los avisos.
Al momento de defenderse de un acreedor, siempre es mejor que el deudor sea una persona física no comerciante y no una sociedad.
Si el acreedor es un prestamista habitual y Ud. un consumidor, puede invocar la ley de defensa del consumidor y tener mayor sustento para anular cláusulas abusivas.
La habitualidad del acreedor puede probarse mediante oficios al Registro de la Propiedad Inmueble, si el juez le concede dicho medio probatorio.

II.G. Normas anti evasión.

Si el deudor quiere hacer el pago bancarizado o con cheque cancelatorio, el deudor debería aceptarlo aunque se haya pactado el pago en efectivo.
La ley 25.345 y su reglamentación establecen que todos los pagos mayores a $1000 deben hacerse a través de:
1.      Depósito bancario
2.      Giros o transferencias Bancarias.
3.      Cheques o cheques cancelatorios.
4.      Tarjeta de crédito, compra o débito.
Asimismo, la ley 25.345 autoriza a realizar pagos en efectivo por valores superiores a $10.000 en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
Es decir que el deudor sólo podrá exigir el pago en efectivo cuando sea por un monto inferior a $1000 o cuando siendo mayor a $10.000, el pago sea para otorgar la escritura de cancelación de hipoteca y se realice en acto notarial.
En consecuencia, si el pago al acreedor en efectivo representa para el deudor un problema, puede intimar a éste último a que denuncie una cuenta bancaria de su titularidad para realizarle el pago por transferencia o bien ofrecerle pagar en cheque común (supeditando el pago a la acreditación del cheque) o bien con cheque cancelatorio.

II.H. Cumplimiento de cargas fiscales.

Pídale al acreedor facturas o comprobantes con validez fiscal por los intereses.
El deudor puede exigir al acreedor que le extienda factura o comprobantes fiscales por los intereses abonados.
Suele suceder que los acreedores no se encuentran en regla en el pago de sus impuestos con lo cual esta exigencia del deudor puede poner en mora al acreedor.
Como desventaja el deudor deberá pagar el IVA que se devengue por tales intereses.
Sin embargo, si fuera responsable inscripto, podrá aprovechar el IVA crédito fiscal y descontar el gasto del impuesto a las ganancias, recuperando aproximadamente un 35% del valor de la cuota de intereses.

II.I. Retenciones que realiza AFIP al acreedor.

Si el acreedor no está en regla con la AFIP, le van a retener el 35% de lo que le corresponda en la ejecución.
El Art. 104 de la ley 11683 de Procedimiento Tributario establece un sistema por el cual aquellas personas que ejecutan créditos hipotecarios deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante un certificado denominado “Acreditación Fiscal” extendido por la AFIP.
Quienes no cumplan con tal requisito estarán sujetos al régimen de retención reglamentado por la Resolución General AFIP 1615/2003.
Esto implica que, en la ejecución hipotecaria, si el acreedor no está en regla perderá el 35% de su crédito, lo cual será evaluado por aquel para intentar llegar a un arreglo extra judicial donde aún con un descuento, perciba el 100% sin realizar declaración jurada alguna.

II.J. Seguro del inmueble.

No se olvide de contratar y pagar el seguro del inmueble a favor del acreedor.
En casi todas las hipotecas suele pactarse que el deudor contratará un seguro contra incendio (y demás coberturas que se pacten) que tendrá al acreedor como primer beneficiario.
El seguro suele ser muy económico, con lo cual se recomienda su inmediata contratación para evitar que el acreedor invoque tal incumplimiento como causal de sanciones, caducidad de los plazos, etc.

II.K. Intereses abusivos.

Si la deuda es en dólares, o en pesos pero actualizada al valor del dólar (aún oficial), los jueces suelen reducir los intereses pactados en los mutuos hipotecarios.
La jurisprudencia del fuero civil ha considerado que tratándose de deudas en dólares o ajustadas a valor dolar, no corresponde aplicar tasas de interés superiores al 4% (Sala A), 6% (Sala F y K), 8% (Salas B, C y G), 9% (Sala I), 12% (Sala H) o 15% (Salas M y D) anual, por todo concepto.
En consecuencia, el deudor debe considerar que si va a juicio, amén de tener que asumir el valor de las costas, es probable que pague un interés menor al del contrato.

III. Cepo cambiario.

III.A. Prohibición de adquirir dólares.

Como es de público y notorio conocimiento, el Estado Nacional se encuentra impidiendo la compra de dólares para atesoramiento, lo cual incluye la compra para el cumplimiento de obligaciones hipotecarias preexistentes, primero por “VÍAS DE HECHO” en Mayo de 2012 y luego por medio de la Resolución AFIP 3333/2012, comunicación BCRA A 5314 y comunicación BCRA A 5318 del 5 de julio de 2012.
Además, las operaciones realizadas sin autorización previa del Banco Central son un ilícito, penado por la Ley de Régimen Penal Cambiario de acuerdo al texto ordenado en el año 1995 por el decreto 480/95 con multas de hasta 10 veces el valor de la operación y prisión de hasta 8 años en caso de segunda reincidencia.
En virtud de ello, la obligación de abonar en dólares puede resultar de imposible cumplimiento.

III.B. Mora.

La justicia históricamente ha sido más dura con aquellos deudores que se encontraban en mora antes de que aparezca la restricción cambiaria.
Tenga en cuenta que si Ud. está en mora antes del 5/7/2012 tendrá menos chances de obtener un resultado judicial favorable en cuanto al tipo de cambio se refiere.

III.C. Ver lo que dice el contrato.

Lo más importante es ver qué dice el contrato de mutuo firmado.
Casi todos prevén alguna cláusula que establezca como se debe pagar en pesos en caso de que hubiere alguna restricción legal.
La defensa del deudor y del acreedor puede cambiar mucho según la variante que haya adoptado el escribano al hacer la hipoteca.
Cuando el mutuo se tomó con prestamistas que se dedican profesionalmente a ello, las cláusulas suelen estar muy bien redactadas, siendo todo a favor del acreedor, con lo cual es más difícil para el deudor defenderse, porque hay que plantear la nulidad de tales cláusulas, lo que generalmente ha sido rechazado por la mayoría de las salas de la Cámara Civil en recientes fallos.
Por el contrario, cuando la cláusula la “copió y pegó” el escribano de algún otro lugar sin prestarle demasiada atención, a veces permiten el pago en pesos en condiciones ventajosas, como veremos.
Si no contempla ninguna opción para el pago en pesos (lo cual sería muy raro) sería más sencillo plantear el pago en pesos al tipo de cambio oficial.

III.D. Cláusula del dólar de Nueva York.

El valor del peso en el mercado de Nueva York es igual al oficial.
Ello no quiere decir que necesariamente uno pueda comprar dólares con pesos al tipo de cambio oficial en una casa de cambio de Wall Street, sino que es el valor que se utiliza para la conversión de la divisa, en las operaciones internacionales.
Si el contrato estableció la posibilidad de que el deudor pague en pesos al tipo de cambio del mercado de Nueva York, entonces se libera abonando de tal forma.
El problema es que en los contratos suelen establecerse muchas “alternativas” para el pago en pesos (valor del dólar en Nueva York, Montevideo o Zurich o la cantidad de pesos necesarios para adquirir bonos que vendidos en tales mercados permitan adquirir igual cantidad de dólares estadounidenses).
Si el contrato no establece la parte que elige la alternativa aplicable, la elección pertenece al deudor, de acuerdo al artículo 637 del Código Civil. Son muchos los contratos donde –por error del escribano y del acreedor- el deudor se puede liberar de esta forma.
Sin embargo, en la mayor parte de los contratos se establece que la elección es a exclusivo cargo de la parte acreedora quién generalmente elige alguna de las demás opciones, que resultan más onerosas.

III.E. Dólar Montevideo.

El valor del dólar en el mercado de Montevideo es inclusive, a la fecha en que se escribe este apunte, aproximadamente un 20% superior al denominado “Blue”.
Si la parte acreedora puede elegir y elije el dólar Montevideo, al deudor no le queda otra opción que plantear su carácter abusivo (abuso del derecho, nulidad, lesión subjetiva, teoría de la imprevisión, etc.) solicitando la aplicación del oficial y, si estuviera pactado, el de Nueva York. Este planteo está siendo rechazado en la mayor parte de las salas de la Cámara Civil.

III.F. Ganar tiempo.

Las defensas aquí planteadas no tienen ninguna garantía de éxito, dado lo novedosa de la situación planteada y la escasez de jurisprudencia sobre el particular.
Según lo dispuesto en el contrato, lo acontecido entre las partes, el momento en que se produjo la mora y el juzgado donde se resuelva la cuestión, se contará con más o menos chances de éxito.

Sin embargo, ante la situación de un deudor que, circunstancialmente, no puede pagar lo reclamado, la defensa no sólo puede brindar más o menos chances de abonar en pesos a un tipo de cambio razonable, de acuerdo a las circunstancias caso, sino que además corre con la ventaja de demorar la ejecución con la esperanza de que cambie la situación del país, del propio deudor, o inclusive el marco legal.

No hay comentarios: